JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-207/99

PROMOVENTE: PARTIDO DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA PERMANENTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

SECRETARIO: RUBÉN BECERRA ROJASVÉRTIZ

 

 

México, Distrito Federal, a veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido del Trabajo, por conducto de su representante, Miguel Arellano Noriega, en contra de la resolución de veintisiete de octubre del presente año, dictada por el Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el recurso de apelación número RAP-006/99-SP, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. En sesión extraordinaria del nueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, aprobó en lo general el “proyecto de presupuesto de egresos del Consejo Electoral del Estado para el ejercicio fiscal de 1999, en la forma y términos que se indican en el anexo que forma parte del presente acuerdo”.

 

II. El veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, el propio consejo electoral citado, emitió el acuerdo “...mediante el cual se actualizan las cantidades a que habrá de sujetarse el financiamiento público para los partidos acreditados ante el Consejo Electoral del Estado, para el año de 1999...”

 

III. En sesión ordinaria del veinticinco de agosto de este año, el Consejo Electoral del Estado de Jalisco emitió, entre otros aspectos, el acuerdo "... mediante el cual se modifica parcialmente el acuerdo de actualización sobre el monto determinado del financiamiento público que corresponde a los partidos políticos acreditados o registrados ante el Consejo Electoral del Estado para el año de 1999".

 

IV. Con fecha treinta del mismo mes y año, los partidos políticos Verde Ecologista de México, del Trabajo, y Revolucionario Institucional, interpusieron sendos recursos de revisión, en contra del acuerdo que ha quedado precisado en el resultando que antecede.

 

V. En sesión extraordinaria de seis de septiembre del año que corre, la autoridad electoral en cita resolvió de manera conjunta los medios impugnativos señalados en el resultando inmediato anterior, declarando infundados e inoperantes los agravios aducidos en estos medios impugnativos.

 

VI. Inconforme con el sentido de esta resolución desestimatoria, el Partido del Trabajo, por conducto de Miguel Arellano Noriega, interpuso recurso de apelación, el nueve de septiembre de este año, ante la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco; quien el veintisiete de octubre siguiente, pronunció fallo desestimatorio y confirmó la resolución recurrida, así como el acuerdo originalmente impugnado.

 

Las consideraciones y puntos resolutivos del fallo en comento, son los que se reproducen a continuación:

 

 

"C O N S I D E R A N D O :

 I.- Esta Sala Permanente del  Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, es competente para conocer del presente recurso de apelación, atento a lo dispuesto por los artículos 56, párrafo primero, 57, párrafo séptimo, 70, fracción V, y 71, último párrafo, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 3, fracción II, 73 y 77, párrafo tercero, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco; 415, párrafo segundo y 417, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, y 1, párrafos primero y segundo, 4, fracción VI, 5, 10, fracción II, y 110, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, mismos que prescriben que el ejercicio del Poder Judicial se deposita, entre otros entes judiciales, en el Tribunal Electoral, que será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial del Estado de Jalisco, con la competencia y jurisdicción que señalen la Constitución Política del Estado de Jalisco, la ley orgánica y el reglamento del propio Tribunal Electoral, y que para el ejercicio de sus atribuciones funcionara en Salas, disponiendo que a la constitución de algún proceso electoral se instalará la Sala Permanente, órgano o jurisdiccional que conocerá de cualquier controversia que se suscite durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales y cuando no se encuentre instalado en su totalidad el Tribunal Electoral, asimismo tendrá a su cargo, la resolución en forma definitiva e inatacable, entre otras, de las impugnaciones por los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Consejo Electoral del Estado que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio real y directo a un partido político con registro; y toda vez que las documentales que obran agregadas al expediente se refieren a una resolución que revisten ese carácter, y dado que esta Sala Permanente ejerce jurisdicción en el Estado de Jalisco a la que pertenece la autoridad electoral señalada como responsable:

II. Por lo que se refiere a la personería del C. Miguel Arellano Noriega, quien presentó el recurso de apelación, ostentándose como representante suplente del Partido del Trabajo, ante el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, es de reconocérsele la misma, toda vez que el órgano electoral señalado como responsable en su informe circunstanciado rendido en los términos del artículo 78, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, le reconoció ese carácter, a más que se acompañó al escrito de interposición del recurso la documental en el que consta la personería del promovente y que del contenido de diversas actas de sesión del órgano responsable, se advierte que se le reconoció al C. Miguel Arellano Noriega, el carácter de representante legal del instituto político apelante.

El Partido del Trabajo, hoy apelante, cuenta con legitimación para interponer el presente medio procesal de impugnación, habida cuenta que se encuentra registrado y reconocido con tal naturaleza ante el propio Consejo Electoral del Estado de Jalisco, y con el que se ostentó en las referidas sesiones.

Por otra parte, del escrito de interposición de la impugnación se observa que el partido político apelante alega que cuenta con interés jurídico para hacer valer el recurso de apelación, toda vez que la resolución impugnada, según su dicho, le resulta adversa a sus intereses, pues conculca en su perjuicio diversas disposiciones constitucionales y legales, lo cual en principio, se considera suficiente para que posteriormente sea analizado en la parte correspondiente de esta sentencia.

III. Determinada la competencia de esta Sala Permanente, la personería y legitimación del promovente, se procede al análisis de los requisitos de procedencia del recurso, toda vez que su estudio se impone previo al de fondo del asunto.

En cuanto a los requisitos de procedencia que para el recurso de apelación, prevén los artículos 416 y 395, en relación con el 394, de aplicación supletoria en los términos de lo dispuesto por el artículo 419; así como en el previsto en el artículo 415, último párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que se refieren:

A) Al plazo en que se debe presentar el recurso de apelación;

B) Los requisitos que el escrito del recurso debe cumplir, y

C) El que se hubiesen agotado los recursos administrativos que la ley señala para el caso concreto, al respecto se tiene que:

A) En el presente recurso, el escrito se presentó dentro del plazo legal de acuerdo con los razonamientos siguientes:

El artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, establece que:

Artículo 12.- La administración de justicia se realizará en la forma y términos que señalan las leyes respectivas.

Serán inhábiles los sábados, domingos y demás días que establezca el Código de Procedimientos Civiles del Estado. En materia electoral, durante los procesos electorales ordinarios y extraordinarios, todos los días y horas se consideran hábiles.

El artículo 383, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, sobre esta materia señala:

Artículo 383.- Los términos establecidos en esta ley, para efectos del cómputo de los mismos, se sujetarán a las reglas siguientes:

I. Serán improrrogables;

II. Surtirán efectos a partir del día siguiente a la notificación en que se haga del conocimiento el acto o resolución impugnados; contarán de momento a momento si están fijados en horas y por días naturales los fijados en esta forma;

III. A partir de la fecha en que el Consejo Electoral declare el inicio de un proceso electoral y hasta la terminación del mismo, todos los días y horas serán hábiles; y

IV. Una vez concluido un proceso electoral y hasta un día antes de que se declare el inicio del siguiente, no se aplicará lo previsto en la fracción anterior, estándose a lo dispuesto por el Reglamento del propio Consejo.

Por su parte el artículo 65, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, precisa en lo relativo a los plazos lo siguiente:

Artículo 65.- A partir de la fecha en que el Consejo Electoral declare el inicio de un proceso electoral y hasta la terminación del mismo, todos los días y horas serán hábiles. Las resoluciones dictadas por las Salas de primera instancia y Superior del Tribunal, deberán notificarse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 389, de la Ley Electoral, las notificaciones surtirán sus efectos al día siguiente de haber sido practicadas y el cómputo de los términos se sujetará a las reglas establecidas en la Ley Electoral.

 Una vez concluido un proceso electoral y hasta un día antes que se declare el inicio del siguiente, serán horas hábiles las que medien entre las ocho y las dieciséis horas de lunes a viernes, con excepción de los días que la Ley Federal del Trabajo establece como de descanso obligatorio, a los cuales se agregarán los días que el Poder Legislativo del Estado, señale en su calendario oficial y los correspondientes a los periodos de vacaciones que el Pleno determine.

A su vez, el artículo 416 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que regula la procedencia del recurso de apelación, en lo conducente establece:

Artículo 416.- El recurso se interpondrá ante el Consejo Electoral del Estado, dentro de los cuatro días siguientes a partir de aquel en que surta efectos la notificación o se tenga conocimiento del acto o resolución impugnados.

 Del texto del informe circunstanciado rendido por la responsable, que en copia certificada obra en autos, se sostiene que en la sesión ordinaria celebrada en el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, que tuvo verificativo el día seis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, fue aprobada la resolución que ahora se combate.

Por su parte, el partido político apelante por expresiones de su representante legal, contenidas en su escrito de interposición del recurso, manifiesta que: `...BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD es que el día 06 de septiembre del año en curso el suscrito y el instituto político que represento tuvo conocimiento de la resolución aquí impugnada.', asimismo sobre este particular el apelante argumenta que: `...esto no exime a la autoridad del Consejo Electoral del Estado de que cumpla con la notificación legal pertinente a los afectados por tal resolución...', lo cual a juicio de esta Sala Permanente es inexacto, por razón de que el artículo 416 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, establece dos formas de notificación para que empiece a correr el plazo legal para la interposición del recurso de apelación, a saber, cuatro días siguientes:

a) A aquel en que surta efectos la notificación, o

b) A aquel en que se tenga conocimiento de la resolución impugnada.

En la especie, el apelante reconoce haber tenido conocimiento de la resolución impugnada el día seis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, aseveración que confirma la autoridad señalada como responsable en su informe circunstanciado, que obra en autos, de lo que se colige que se cumplieron los extremos previstos en uno de los dos supuestos del artículo 416 en la ley de la materia para los efectos del trámite procesal de la impugnación y el cómputo del plazo, lo cual releva a la autoridad de realizar la notificación como injustificadamente lo pretende el partido político apelante.

Por las argumentaciones vertidas, esta Sala Permanente considera, que al haber constancias en diversas actuaciones de la presencia del representante del partido político apelante, en la sesión extraordinaria en la que el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, acordó aprobar el fallo que resolvió el recurso de revisión, el partido político tuvo conocimiento de su contenido el día seis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, por lo que atendiendo a lo que dispone el texto del artículo 416, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, el plazo para interponer el presente recurso transcurrió entre los días, siete, ocho, nueve y diez de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, y tomando en consideración que el escrito del recurso de apelación fue presentado a las catorce horas con cinco minutos del día nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve; es decir, dentro de los cuatro días hábiles después de haberse celebrado la sesión en la que se aprobó la resolución que se impugna, y que esta sesión tuvo verificativo fuera de un lapso que comprenda un proceso electoral ordinario o extraordinario se concluye que este medio de impugnación fue presentado en tiempo.

               B) El escrito que dio origen al presente recurso, se ajusta a los requisitos generales del recurso de apelación, que establecen los artículos 395, fracciones de la I a la VI, con excepción de los incisos a), b) y c), del párrafo segundo, así como el 396, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, disposiciones aplicables en los términos de lo prescrito por la norma especial del medio procesal de impugnación que se encuentra contenida en el artículo 419, del propio ordenamiento electoral, y dado que el partido político apelante: formuló por escrito el recurso, señaló el nombre y domicilio para oír y recibir notificaciones e indicó el nombre del representante legal del partido político apelante; precisó la resolución impugnada; señaló a la autoridad responsable de la resolución que impugna, así como la fecha en que tuvo conocimiento de la resolución combatida; expuso los hechos ocurridos que dieron origen a la resolución que impugna y formuló los agravios que la resolución combatida le causa, enumeró las pruebas documentales que ofreció y que se relacionan con los agravios que esgrimió y por lo que respecta al cumplimiento del requisito que dispone el inciso d), del propio artículo 395, que impone al apelante la obligación de señalar la relación que guarde con otra impugnación, se establece que no refirió esta circunstancia, de lo que se colige que no guarda relación con otra impugnación.

Por otra parte, para cumplir con los extremos de lo previsto en el artículo 396, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, el partido político apelante acreditó, con la documental pertinente cuya constancia obra en autos, la personería de su representante legal en la persona del C. Miguel Arellano Noriega, como representante suplente del Partido del Trabajo, asimismo adjuntó a su escrito de interposición del recurso de las probanzas ofrecidas, y anunció las pruebas que estaban en poder de la autoridad responsable para que fueran recabadas y que posteriormente en la fase de substanciación fueron remitidas como se reseñó en el resultando 6 de la presente sentencia.

C) Finalmente, el último párrafo del artículo 415, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, dispone que será un requisito de procedencia específico para el trámite de este medio de impugnación, el que previamente a su promoción se agoten los recursos administrativos que la propia ley establece para el caso concreto, sin embargo, debe señalarse que toda vez que la resolución que se combate, esto es, la dictada por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, el día seis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, está resolviendo un recursos de revisión, se infiere que se agotó el requisito de procedibilidad previsto en el precepto legal en estudio, en consecuencia debe considerarse que se encuentra satisfecho el requisito de procedencia que exige la ley en la materia.

IV. Previamente al estudio de fondo del medio procesal de impugnación planteado y examen de la viabilidad de los agravios esgrimidos, deben de estudiarse las causales de improcedencia que en el caso que se estudia puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 1o. de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, así se tiene que conforme a lo previsto en el artículo 419, del propio cuerpo normativo, son aplicables:

a) En primer término, las especiales que establece el Capítulo IV, del mismo Título Décimo Cuarto, de la ley en la materia, que regula específicamente lo relativo al recurso de apelación;

b) En segundo lugar, y en lo conducente, las disposiciones contenidas en los capítulos I y II del Título Décimo Cuarto, de la propia ley que norma las disposiciones comunes o generales a los medios procesales de impugnación y algunas de las reglas inherentes del juicio de inconformidad que son de aplicación subsidiaria por remisión expresa del artículo 419.

Para el examen de las causales de improcedencia invocadas en primer término, se procede al estudio de las causales de improcedencia específicas que prevé el Capítulo IV, del mismo Título Décimo Cuarto, de la ley en la materia, que regulan lo relativo al recurso de apelación.

En efecto, conforme lo dispone el artículo 415, último párrafo, de la ley en la materia, es requisito de procedencia para tener acceso a la apelación el que previamente se agoten los recursos administrativos que la ley señala para el caso concreto, regulándola en los siguientes términos:

Será requisito de procedencia para la apelación, el que se hubiesen agotado los recursos administrativos que señala la ley para cada caso concreto; de lo contrario se desechará de plano.

De acuerdo con una interpretación a contrario sensu de este dispositivo, se infiere que cuando no se satisface el requisito de procedencia acarrea como consecuencia el que se actualice una causal de improcedencia y que el recurso de apelación se deseche de plano, sin embargo, como se estudió en el considerando III que antecede, este requisito se encuentra acreditado, en tal virtud no se surte la referida causal especial que para el recurso de apelación establece la ley en la materia.

El siguiente paso será estudiar las causales de improcedencia señaladas en segundo lugar:

En términos de lo dispuesto por el artículo 419, debe señalarse que el artículo 394, que se encuentra situado dentro del Capítulo II, a que remite aquella disposición, se establecen las causales de improcedencia, en los siguientes términos:

Artículo 394.- La demanda de inconformidad será improcedente:

I. Si no se presenta en tiempo y forma el escrito de protesta previsto en esta ley;

II. Cuando no se interponga por escrito ante el Consejo Electoral, las comisiones distritales o municipales electorales correspondientes o ante el Tribunal Electoral;

III. Cuando sea interpuesta por quien no tenga legitimación o interés jurídico;

IV. Si no está firmada autógrafamente;

V. Cuando se haya presentado fuera de los plazos que señala la presente ley;

VI. Cuando no se expresen agravios conforme a lo dispuesto en las disposiciones relativas a la suplencia de la queja previstas por esta ley para los recursos administrativos; y

VII. Se impugne más de una elección con un mismo recurso.

De la disposición transcrita se infiere que las causales de improcedencia aplicables y conducentes del recurso de apelación, serían sólo las hipótesis contenidas en las fracciones II, III, IV, V y VI, toda vez que las fracciones I y VII, no serían normas aplicables y considerando que, en el presente caso, este recurso no requiere que se acredite el requisito de procedibilidad de la interposición de un escrito de protesta y por otra parte, no se está impugnando una elección, y dado que no se actualiza ninguno de los supuestos que regulan las fracciones aplicables de esta norma, pues como quedó acreditado en el apartado B), del considerando III que antecede, algunos de los requisitos que se desprenden de la interpretación contrario sensu de la disposición que se examina se encuentran satisfechos, toda vez que el recurso de apelación se interpuso ante el Consejo Electoral del Estado de Jalisco; fue interpuesto por un partido político que cuenta con legitimación e interés jurídico; la promoción está firmada autógrafamente, y finalmente que el escrito de interposición se presentó dentro del plazo que señala la ley en la materia, por lo que esta Sala Permanente considera que, en la especie del estudio efectuado, no se surte ninguna causal de improcedencia que impida a este órgano jurisdiccional entrar a examinar el fondo de este asunto.

V. La litis en el presente asunto consiste en determinar si la resolución que fue dictada el día seis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, y que ahora por esta vía recursal se impugna, es violatoria del principio de legalidad que toda resolución de autoridad electoral debe cumplir por ser uno de los principios constitucionales y legales rectores de la función electoral, y si esto le ocasiona un perjuicio real y directo al partido político apelante que conculque los derechos que, en su favor, consagran la Constitución Política del Estado de Jalisco y la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

El método que se abordará para dilucidar la litis en el presente asunto será el de examinar el agravio que se identifica con el número 6 del capítulo de agravios del escrito de interposición del recurso en virtud de que el apelante esgrime un error in procedendo, y en segundo lugar se procederá al estudio de todos y cada uno de los presuntos agravios que el apelante hace valer, como errores in judicando en el orden en que fueron expuesto, y que serán estudiados individualmente en los considerandos que siguen. El examen se hará relacionando los agravios con los hechos y puntos de derecho controvertidos y los que fundan la presente resolución, que se sustentan en la plenitud de jurisdicción que a este Tribunal Electoral le confiere el artículo 57, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como con el análisis y la valoración de todas y cada una de las pruebas que obran en autos.

VI. Para cumplir con la primera parte del método de estudio esta Sala Permanente entra al estudio de agravio señalado con el número seis, que por su naturaleza amerita un primer examen antes de que esta Sala Permanente se pronuncie respecto del fondo de la resolución que se combate, por lo que para hacer un correcto análisis es necesario tener presente las argumentaciones en las que el partido político apelante al esgrimir agravios, sostiene que:

`6.- Amen de que la resolución aquí impugnada por el presente recurso de apelación le causa agravio al partido que represento en virtud de que esta no reúne ni satisface lo previsto en el artículo 384 de la Ley de la Materia, pues al efectuar tal resolución no se contemplaron los siguientes aspectos si bien es cierto se menciona el lugar y fecha, se omite mencionar qué dependencia la pronuncia y en cuanto a las firmas de quien la suscribe se omite también mencionar de que organismo o dependencia son los funcionarios, lo anterior es más que suficiente para no aprobarse dicha resolución, ya que violenta lo establecido en el Artículo 16 Constitucional parte inicial pues el texto dice `Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, si no en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento'. Lo que implica esto que es requisito de validez de todo acto ó resolución administrativa que sea emitido por autoridad competente motivado por el cual la fracción I del artículo 384, exige que se mencione el organismo ó dependencia y al omitir este requisito en la resolución hace que esta sea ilegal y además violente garantías constitucionales.

Al mismo tenor se omite totalmente la síntesis de los hechos controvertidos, al igual que no se examinan ni se valoran en plenitud las pruebas ofrecidas en nuestro recurso de revisión, pues en ningún momento se cita en la resolución en comento materia de la presente apelación, cuáles son las pruebas aportadas qué hechos tienden a aprobar si dichos hechos son válidos o no válidos y cual es la convicción que dichas pruebas otorgan para emitir tal resolución amen de que tampoco se señala si el hecho motivo de la controversia encuadra o no en la hipótesis de ley, lo antes manifestado quebranta el principio de legalidad, pues la autoridad debe de motivar su acción, cosa que está en su resolución no hace, cabe también señalar que los agravios vertidos por el partido que represento es el único punto desarrollado en el proyecto, pero la interpretación que de ésto se hace en tal resolución no es la adecuada pues aplica erróneamente como ya lo hemos manifestado anteriormente las normas agraviando por esta razón al partido que represento pues por ello este recibe un menoscabo en las percepciones de carácter económico que por concepto de financiamiento público se le otorgan, dándonos por resultado que lo antes vertido nos deja ver claramente que los puntos resolutivos de la presente resolución que impugnamos son infundados e indebidamente motivados los argumentos’.

En este agravio el apelante sostiene que la resolución no reúne ni satisface lo previsto en el artículo 384 de la ley en la materia porque: Se omite mencionar que dependencia la pronuncia; En cuanto a las firmas de quien la suscribe se omite también mencionar de que organismo o dependencia son los funcionarios que la emiten o dictan; Se omite totalmente la síntesis de los hechos controvertidos, al igual que no se examinan ni se valoran en plenitud las pruebas ofrecidas en el recurso de revisión;No cita en la resolución impugnada cuales son las pruebas aportadas; No cita en la resolución impugnada los hechos que tienden a aprobar si dichos hechos son válidos o no válidos y cual es la convicción que dichas pruebas otorgan para emitir tal resolución; No se señala si el hecho motivo de la controversia encuadra o no en la hipótesis de ley, y que La autoridad no motivó su resolución.

El agravio hecho valer por el apelante es infundado por las siguientes consideraciones y fundamentos de derecho:

El artículo 384, de la ley en la materia prescribe lo siguiente:

Artículo 384.- Las resoluciones que se dicten en la substanciación de los recursos interpuestos deberán contener;

Lugar, fecha y organismo electoral o dependencia que las pronuncie;

Síntesis de los hechos controvertidos,

Examen y valoración de las pruebas ofrecidas;

El análisis de los agravios señalados;

Fundamentos legales que sirvan de base a la resolución;

Puntos resolutivos; y

En su caso el plazo para su cumplimiento.

En esta disposición se establecen los requisitos que debe contener una resolución recaída a recursos administrativos sin embargo, cabe precisar que son enunciativos y su aplicación dependerá del planteamiento concreto del recurso hecho valer, porque en el presente caso, no se podría exigir por ejemplo, el plazo para el cumplimiento de lo resuelto en el recurso de revisión.

En la especie, lo que se cuestiona es la legalidad de la resolución combatida, lo que implica que la cuestión a dilucidar serán puntos de derecho y de hechos controvertibles, en tal virtud, se procede al minucioso examen de los requisitos que debe contener una resolución de semejante naturaleza, acorde con lo que dispone el precepto legal a estudio y verificar si se cumplieron los extremos del precepto.

Del análisis de la documental pública consistente en la resolución impugnada la cual hace prueba plena en los términos de lo dispuesto por el artículo 376, de la ley en la materia, se observa de su lectura que la misma contiene el lugar y fecha en la que fue dictada, señala el nombre de los servidores públicos que la firmaron, los ciudadanos José Manuel Barceló Moreno y José de Jesús Reynoso Loza, quedando acreditados en el cuerpo de la resolución, la representación y las atribuciones con que cuentan, por tener el primero el carácter de Consejero Presidente del Consejo Electoral del Estado de Jalisco, y el segundo el de Secretario Ejecutivo del propio organismo electoral, asimismo y aun cuando al calzar las firmas sólo enuncian el nombre de los cargos que ostentan sin mencionar a la dependencia a la que pertenecen, en el papel oficial en que se contiene la resolución impugnada al margen superior izquierdo contiene un logotipo y se aprecia una leyenda que dice CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO, por lo que adminiculados estos elementos generan convicción en esta Sala Permanente para arribar a concluir que la dependencia a la que el partido político apelante reconoce como la que dictó la resolución que a través de este recurso de apelación combate, lo es el propio Consejo Electoral del Estado de Jalisco.

Asimismo de la lectura de la documental pública, sujeta a examen y valoración, se evidencia que sintetiza los puntos que controvirtieron los partidos políticos revisionistas, toda vez que la resolución está resolviendo recursos administrativos acumulados, y en los cuales se discutieron básicamente cuestiones de derecho y la legalidad del acuerdo dictado por la autoridad señalada como responsable.

Por otra parte, de su lectura se colige también que es evidente que la autoridad señalada como responsable examinó y valoró las pruebas pertinentes de este caso concreto, y que efectuó un análisis de los agravios esgrimidos por los revisionistas y citó los fundamentos legales que le sirvieron de base para dictar la resolución que ahora por esta vía se combate y finalmente también señaló los puntos resolutivos con la que, la concluyó, por lo que a juicio de esta Sala Permanente están satisfechos los requisitos de forma que para este tipo de resoluciones establece la ley en la materia y en esas condiciones el agravio esgrimido deviene evidentemente en infundado, respecto a los errores in procedendo que hace valer el apelante.

VII. A continuación se procede a la segunda parte del método de estudio de la litis, por lo que atendiendo al principio de exhaustividad que impone a las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, el deber de estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, porque puede presentarse el caso de que se desprendan agravios aducidos por los promoventes de cualquier parte del escrito de interposición del medio de impugnación, razón por la cual esta Sala Permanente, entra al estudio del primer agravio que pudiera denominarse genérico y que esgrime el apelante en el apartado número cinco del capítulo de los HECHOS de su escrito, documental que obra en autos, precediendo a la enumeración del capítulo de AGRAVIOS del mismo escrito.

En efecto, en este agravio el partido político apelante esgrime que participó legalmente en el proceso electoral local celebrado en esta entidad el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete y que obtuvo una votación válida total en la elección de diputados de mayoría de 37,871 votos que fue considerada para fijarle la distribución y percepción del financiamiento público a su favor para los años de mil novecientos noventa y ocho y mil novecientos noventa y nueve.

Continua manifestando el apelante que las cantidades asignadas fueron determinadas con base en lo tutelado en la Carta Magna y en la propia del Estado de Jalisco, y que estas cantidades forman parte integra del Presupuesto de Egresos del propio Consejo Electoral del Estado de Jalisco, que una vez que se aprueba por el Congreso del Estado se convierte en ley y por lo tanto debe de acatarse sin discusión alguna, y se manifiesta agraviado pues considera que:

`...el Consejo Electoral del Estado en flagrante violación de este derecho que tiene el Partido que represento y ciñéndose a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Electoral del Estado y dándole una interpretación errónea al mismo, pretende entregarle del monto total que ya le fue asignado a los Institutos Políticos que con antelación se habían acreditado y participado en un proceso electoral. Una cantidad de dinero por concepto de financiamiento público a los Institutos Políticos de nueva acreditación ante el propio Consejo Electoral del Estado redistribuyendo el concepto del 30% que de forma igualitaria se distribuye a los partidos políticos, mermando considerablemente las percepciones que por este concepto recibe el Instituto Político que represento pero eso no es lo más grave, sino que en clara violación al principio de legalidad que debe de regir todos los Actos de la Autoridad Electoral, ésta conculca un derecho ya preestablecido en la Ley al Partido del Trabajo pues como manifeste anteriormente las cantidades que se le entregan a mi partido fueron tabuladas en base al proceso electoral próximo pasado e incrementadas de acuerdo al factor inflacionario para cada ejercicio fiscal a desarrollarse en los años posteriores del proceso electoral que señalamos. Y es el caso que la autoridad electoral se da no solamente lo propio preceptuado en el artículo 77 de la ley que nos reglamenta, pues este dice textualmente LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE RECIENTE ACREDITACIÓN O DE NUEVO REGISTRO, A PARTIR DE LA FECHA EN QUE LO HUBIEREN OBTENIDO, TENDRÁN DERECHO AL FINANCIAMIENTO PÚBLICO QUE DEBA DISTRIBUIRSE POR PARTES IGUALES ENTRE LOS PARTIDOS. No diciendo la ley jamás que a los partidos de reciente acreditación se les tiene que entregar cantidad alguna restándosela a los Institutos ya acreditados y que ya se les tiene asignada sino que el artículo 77 como ya lo hemos transcrito y de su simple lectura podemos percatarnos les deja a salvo su derecho a participar del 30% de distribución de forma igualitaria del financiamiento público, pero esto sucederá una vez que dichos institutos políticos participen en proceso Electoral en el Estado ó el Consejo Electoral del Estado les asigne dicha cantidad pero de una partida que será creada especialmente para cubrir ese rubro, pero jamás quitársela a los institutos políticos que ya la tienen, pues esto se interpretaría como una sanción a los partidos políticos, porque se podría pensar que la creación y posterior acreditación ante los Órganos Electorales pertinentes de nuevos partidos políticos, es el equivalente a una sanción a los partidos ya existentes, la Ley Electoral del Estado en su artículo 348 y 349 es muy clara y específica cuando se les puede restringir a los institutos políticos las percepciones de carácter económico que reciben como financiamiento público y jamás en ninguna de sus fracciones menciona que por la acreditación de nuevos partidos políticos, éstos deben de tener un menoscabo en las ministraciones que ya se les asignaron. Máxime que como se puede observar en la transcripción textual que hicimos del artículo 77 de la ley de la materia en este mismo punto se indica claramente el tiempo a futuro del verbo TENDRÁN si el espíritu del Legislador hubiese sido el de habérseles otorgado por medio de la ley a los partidos de nueva acreditación o registro un financiamiento público al momento de su presentación ante el Órgano Electoral pertinente, éste claramente hubiera manejado el mismo verbo, pero en tiempo presente, es decir el artículo 77 diría TIENEN, entonces si dichos partidos políticos se les asignaría la cantidad de acuerdo a como lo establece la Constitución Local, pero en si también se tendría que sufrir una serie de cambios tanto en la Constitución Local como en la ley de la materia, porque este verbo en tiempo presente cambiaría rotundamente lo preceptuado vigentemente en ambos cuerpos legales antes mencionados. Por consiguiente la resolución emitida por el pleno del Consejo Electoral del Estado y que mediante este escrito impugno le causa al Partido del Trabajo...' que represento los siguientes

En síntesis, del presunto agravio, que se ha transcrito, el partido político apelante esgrime que el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, viola flagrantemente el derecho que tiene el partido político a las cantidades que se previeron en su favor dentro del presupuesto de egresos, pues, en su opinión el Consejo Electoral le da una interpretación errónea al artículo 77 de la ley electoral al entregarles a los partidos políticos de reciente acreditación una cantidad de dinero por concepto de financiamiento público redistribuyendo el treinta por ciento que de forma igualitaria se distribuye entre todos los partidos políticos acreditados ante el Consejo Electoral, ya que se le resta a los partidos políticos que ya la tienen asignada por virtud de la aprobación del presupuesto para el año de mil novecientos noventa y nueve, además, argumenta que los nuevos partidos recién acreditados tendrán ese derecho pero sólo hasta que participen en un proceso electoral, o en su defecto, que lo tendrán cuando el Consejo Electoral se los asigne de una partida creada especialmente para cubrir ese rubro, pero jamás quitársela a los partidos políticos que ya la tienen asignada, puesto que ello implica una sanción, y basa su argumentación en una interpretación del modo y el tiempo del verbo empleado en la disposición contenida en el artículo 77 en estudio.

El agravio hecho valer por el apelante es infundado por las siguientes consideraciones y fundamentos de derecho:

El artículo 77 en cuestión textualmente señala lo siguiente:

Artículo 77.- Los partidos políticos de reciente acreditación o de nuevo registro, a partir de la fecha en que lo hubieren obtenido, tendrán derecho al financiamiento público que deba distribuirse por partes iguales entre los partidos.

Como se observa de la lectura de esta disposición la ley establece que los partidos de reciente acreditación o de nuevo registro tendrán derecho al financiamiento público que se contempla en el artículo 75 fracción VI de la propia ley, que se refiere al financiamiento a que tienen derecho los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, que se determina a partir del procedimiento señalado en el propio artículo 75, y el cual debe ser ministrado mensualmente de acuerdo al calendario aprobado por el Consejo Electoral en términos de lo dispuesto en el artículo 76 primer párrafo de la ley en la materia.

Como lo regula el artículo 75 fracción VI, en estudio, el financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes, representa el 50% del financiamiento que se determina para las actividades tendientes a la obtención del voto, y se compone de dos partes, a saber:

Un 30% que se distribuye entre todos los partidos políticos por partes iguales, éste es la clase de financiamiento al que remite el artículo 77 de la propia ley, es decir, de él participan, sin ninguna distinción:

Los partidos políticos de reciente acreditación, y (Partidos Políticos Nacionales se acreditan, Artículo 52 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco).

Los partidos políticos de nuevo registro (Partidos Políticos Estatales se registran, Artículo 59 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco).

Un 70% que se reparte entre los partidos políticos que obtuvieron votos en el pasado proceso electoral celebrado en el año de mil novecientos noventa y siete, del cual, obviamente, no participan los partidos de reciente acreditación o de nuevo registro, puesto que ellos no contendieron en los comicios locales celebrados en la fecha indicada, y lógicamente no tienen votos registrados en su favor que les permita tener derecho al financiamiento público por este porcentaje.

Por otra parte, debe tenerse presente que el artículo 75, in principio, de la ley en la materia, prescribe que los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas que legalmente les corresponda, y que éste se determina a partir de la formula que establece el propio precepto en sus fracciones de la I a la V, y en ninguna de ellas se señala ninguna condición para poder tener acceso a este derecho, y menos que esté sujeto a que los partidos políticos recién acreditados participen en un proceso electoral, pues como lo denomina el propio precepto, el financiamiento está dispuesto para que los partidos políticos puedan sostener sus actividades permanentes que son de diversa naturaleza de las que derivan de las tendientes a la obtención del voto, ya que para esos efectos la propia ley determina en el inciso b) de la fracción IV, del propio precepto, un porcentaje diferente y sujeto a diversas condiciones como lo es el que hayan obtenido votos en una contienda electoral, en tal virtud es inadmisible pretender, como lo hace el apelante que este financiamiento esté sujeto a la participación de los partidos políticos de reciente acreditación o de nuevo registro en un proceso electoral, porque tanto los porcentajes como las modalidades están claramente diferenciados en la ley, y por ende, la interpretación que le dio al precepto el Consejo Electoral del Estado de Jalisco no es errónea, sino por el contrario se encuentra fundada en una correcta interpretación sistemática de las normas aplicables sobre esta materia, como lo son el artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como en los artículos 5, 49, 50, 62, 72, 73, 74, 75 y 77 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, y a juicio de esta Sala Permanente con una debida y suficiente motivación.

Por otra parte, el apelante esgrime que se debe crear una partida especial para sufragar el financiamiento público de los partidos políticos recién acreditados y no quitársela a los partidos políticos que ya la tienen, lo cual también se considera inadmisible, toda vez que la ley en la materia en ninguna de sus disposiciones prescribe lo pretendido por el apelante.

En otro orden de ideas, en el presente caso, el apelante sostiene que el financiamiento público ya lo tienen asignado los partidos políticos que contendieron en el proceso electoral local celebrado en mil novecientos noventa y siete, lo cual a juicio de esta Sala Permanente es una inexacta interpretación de las disposiciones que fundamentan la ministración del financiamiento público, toda vez, es de explorado derecho que no se puede quitar lo que no se tiene, ya que el Congreso del Estado, en uso de la facultad que le concede el artículo 35, fracción IV de la Constitución Política del Estado de Jalisco, al aprobar el presupuesto de egresos que a su consideración le somete el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, lo que hace es determinar el monto de los dineros públicos que serán destinados para cubrir las partidas destinadas a fines electorales, pero no fija en cantidad líquida los montos que deben de percibir los partidos políticos, porque ello está sujeto a otras condiciones que eventualmente se pueden presentar y que derivan de la normatividad electoral, por lo que no puede sostenerse que los partidos políticos tengan el monto del financiamiento dentro de su patrimonio a partir de la aprobación del presupuesto por parte del Congreso del Estado.

Con respecto a este punto, no se debe perder de vista que entre la aprobación del financiamiento público, por parte del Congreso del Estado y la ministración efectiva a los partidos políticos, intermedia el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, autoridad que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 fracción V de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como en los artículos 119, fracción II y 132 fracción XXXI de la ley en la materia, el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, se le considera como un organismo público, autónomo e independiente, de carácter permanente, en cuya integración concurren el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos, en cuyos objetivos cuenta con el de vigilar, en el ámbito electoral, el cumplimiento de la Constitución Política del Estado de Jalisco, y de la ley electoral y que tiene, entre sus múltiples atribuciones, la de aprobar el calendario programático oficial para el otorgamiento del financiamiento público a los partidos políticos y hacer la entrega del mismo por conducto de los órganos que componen su estructura administrativa a través de ministraciones mensuales.

En las condiciones apuntadas, debe de concluirse que lo que está determinado por el Congreso del Estado es el Presupuesto de Egresos del Consejo Electoral del Estado de Jalisco, no las cantidades a que tienen derecho los partidos políticos, porque esto está sujeto a que no existan circunstancias que así lo impidan, como lo podrían ser, a manera de ejemplo, los siguientes hechos:

El hecho de que un partido político perdiera su registro dentro del lapso del calendario programable, caso contemplado en los artículos 52 último párrafo y 61 de la ley electoral local;

a) El hecho de que un partido político hubiese sido sancionado por haber incurrido en infracciones a las disposiciones electorales y condenado a dejar de percibir parcial o totalmente las ministraciones mensuales que por concepto de financiamiento público el Consejo Electoral le deba de suministrar, casos contemplados en el artículo 349, fracción II, incisos a) y b), así como en lo dispuesto en la fracción III, incisos b) y c) del mismo precepto; y

b) El hecho que representa la reciente acreditación de partidos políticos o de nuevo registro, caso contemplado en el artículo 77 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

En esa virtud, es incorrecto el argumento del apelante cuando sostiene que se le quita lo que ya le fue asignado dado que, como ha quedado demostrado, no se puede quitar lo que no se tiene, ya que los cálculos que se contienen en el Presupuesto de Egresos del Consejo Electoral del Estado de Jalisco, están señalados para que el Congreso del Estado tenga conocimiento de la forma en que serán destinados los fondos del erario, pero ello no quiere decir que por ese sólo hecho ya ingresaron al patrimonio de los partidos políticos, pues esto ocurrirá hasta el momento mismo en que el Consejo Electoral los ponga efectivamente a su disposición.

En efecto, las ministraciones por financiamiento público para que puedan cumplir con sus fines los partidos políticos, por disposición legal, están calendarizadas y se suministran de la siguiente forma:

a) Para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, mensualmente, en los dos años previos al que tendrá lugar el proceso electoral.

b) Para las actividades tendientes a la obtención del voto, en dos tiempos;

1. Mensualmente, en los dos años previos al que tendrá lugar el proceso electoral, pero sólo a los partidos políticos que cuenten con ese derecho, es decir, que hayan participado y obtenido votos en el pasado proceso electoral; y

2. En una sola exhibición cuando se vaya a celebrar un proceso electoral y a más tardar en la fecha límite que señala la ley para el registro de candidatos.

En las consideraciones expuestas, no cabe argumentar como lo sostiene el apelante que el Consejo Electoral del Estado de Jalisco haya efectuado una `redistribución' porque, en este caso, lo que hace es una verdadera distribución, dicha redistribución, no acontece con el financiamiento público, puesto que conforme lo dispone el artículo 76 de la ley en la materia, éste por regla general se ministra mensualmente, salvo el relativo a las actividades tendientes a la obtención del voto cuando va a tener lugar un proceso electoral, y siempre y cuando no haya variaciones en las condiciones en las que debe de ministrarse, como lo serían las que a manera de ilustración se establecieron en el párrafo que antecede, porque no sería lógico ni jurídico, si se estimase, como lo pretende el partido político apelante, que como está contemplado en una partida en el Presupuesto de Egresos del Consejo Electoral ya lo tenga efectivamente asignado por el Congreso del Estado y que se les debe entregar sin discusión alguna, aun cuando estuviese involucrado en alguno de los supuestos que impliquen la perdida del derecho a la obtención del financiamiento público, argumentum ad absurdum, que conduciría a resultados incompatibles y contradictorios de la normatividad electoral.

Por último, en el agravio a estudio el apelante afirma que la `interpretación errónea' del Consejo Electoral del Estado de Jalisco obedece al tiempo y el modo en que está empleado el vocablo `tendrán' en el artículo 77 de la ley en la materia, lo cual resulta insostenible puesto que, por técnica legislativa, los tiempos y formas de los verbos que se emplean al redactar las normas jurídicas que contienen disposiciones taxativas o de observancia obligatoria, por regla general, se dictan en futuro de indicativo, sin embargo, en la especie, el sentido de las disposiciones que regulan el financiamiento público deben de entenderse de manera sistemática y no aisladamente como lo pretende el apelante, puesto que fundamentalmente debe considerarse que los partidos políticos son entidades de interés público, como plenamente lo determinan los artículos 13 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y el artículo 49 de la ley electoral y que esta categoría la adquieren desde que obtienen su registro para el cumplimiento de sus fines, y que es a partir de este preciso momento en que ipso jure tienen derecho a las prerrogativas y al financiamiento público sin ninguna restricción como lo precisan las fracciones I y II del artículo 62 del invocado cuerpo de normas electorales que prescribe que son derechos de los partidos políticos: gozar de las garantías que la ley les otorga para realizar libremente sus actividades, así como el de disfrutar de las prerrogativas y del financiamiento público, en los términos de ley; lo cual no se lograría plenamente si carecieran de los fondos económicos necesarios y suficientes para llevar a cabo estas tareas, máxime cuando es el financiamiento público la base primordial para su sostenimiento, ya que inclusive está sobre el financiamiento privado que nunca podrá superarlo, al tenor de lo que dispone el artículo 72 de la ley en la materia, que textualmente prescribe lo siguiente:

Artículo 72.- Los partidos políticos registrados tendrán derecho al financiamiento público y privado de sus actividades en el Estado.

El monto del financiamiento privado de los partidos nunca podrá ser superior al total del financiamiento público que les hubiere sido asignado.

Aceptar la interpretación que el partido político apelante esgrime en su impugnación se crearía un situación de desigualdad entre los partidos políticos registrados ante el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, lo cual conculcaría uno de los principios fundamentales de la función electoral, como lo es el de equidad que se encuentra consagrado en el artículo 12, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, y en el artículo 2, párrafo cuarto de la ley en la materia, ya que dicho principio de equidad, se debe entender como cualidad que complementa a la justicia y que consiste en reconocer los derechos de cada uno, tal y como se precisa en la INICIATIVA DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO, suscrita por varios diputados integrantes de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Poder Legislativo del Estado, en el Considerando V, punto 1, y que es actualmente la Ley Electoral vigente.

Asimismo, los principios de equidad y justicia enmarcan el criterio de distribución del financiamiento público que el Estado otorga a los partidos políticos como entidades de interés público, para el desarrollo y promoción de sus actividades en la vida política de la entidad, lo cual señala el artículo 74 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

Por todo lo anterior, resulta inadmisible lo que invoca el apelante ante estas consideraciones de hecho y de derecho que han quedado estudiadas en este considerando, por lo que esta Sala Permanente juzga que el agravio que hace valer el partido político apelante en este apartado deviene infundado.

VII.- Esta Sala Permanente entra al estudio del agravio marcado con el número 1 de AGRAVIOS del escrito de interposición del medio procesal de impugnación que el apelante expresó en los siguientes términos:

‘Por consiguiente la resolución emitida por el pleno del Consejo Electoral del Estado y que mediante este escrito impugnó le causa al Partido del Trabajo que represento los siguientes:

A G R A V I O S

1.- La privación a todas luces ilegal del uso disfrute y usufructo de las percepciones que por concepto de financiamiento público a distribuir de forma igualitaria que recibe el instituto político que represento en virtud del incremento de partidos políticos acreditados ante el Órgano Electoral Estatal y la interpretación errónea que la autoridad electoral le da al artículo 77 de la Ley Reglamentaria de la Materia’.

La interpretación errónea que el apelante aduce en este agravio no hace sino repetir el agravio genérico que quedó precisado y estudiado en el considerando VII de la presente sentencia a la cual se remite por economía procesal y en obvio de repeticiones estériles, resultando infundado el presente agravio.

X. A continuación esta Sala Permanente aborda el agravio marcado con el número 2 del capítulo respectivo del medio de impugnación a estudio y resolución, cuyo tenor literal es el siguiente:

2.- Se conculca en perjuicio del partido político que represento lo preceptuado en la Constitución Política del Estado en su artículo 13 fracción V parte primera e inciso a), pues ésta es muy clara en determinar de forma exacta lo que a los institutos políticos tienen derecho como financiamiento público y la forma de su distribución, precepto este que se pudiera pensar como es en infinidad de casos, que las constituciones de los estados son normas delegantes pero en el caso particular respecto al financiamiento público que se otorga a los partidos políticos la Constitución del Estado no delega, sino que establece muy claramente las bases para el otorgamiento de este recurso, pues fue el espíritu del Legislador no dejar al albedrío de la Ley secundaria o reglamentaria el procedimiento del otorgamiento de dicho recurso, sino que se elevo a precepto Constitucional de Acatamiento Directo, dicha situación para no dejarla a la interpretación de nadie, es por ello que lo que debe de acatarse aquí es la determinación de la Supremacía Constitucional respecto de la Constitución local sobre la Ley Reglamentaria de la Materia máxime que aquí podemos hacer el señalamiento que el financiamiento público otorgado a los partidos políticos que conservaron su registro en el proceso electoral próximo pasado la forma en que se tabuló y asignó las percepciones como financiamiento público a los partidos políticos y por consiguiente al que yo represento fueron mal formuladas, pues no se respeto el artículo 18 de la Constitución Local, pues éste indica claramente que el número de diputados a elegirse son 40 y dicho precepto no puede observarse sin su correlativo anterior número 13 inciso a) que establece que para determinar el financiamiento público se tomará en cuenta el número de diputados a elegir, cosa que la autoridad electoral no realizó, pues éste nada más tomo en cuenta lo establecido en el artículo 75 en la fracción II, error que al partido que represento en lo particular le causó y causa un agravio en las percepciones que por financiamiento público este recibe por lo que aquí se debió de haber aplicado es la Supremacía Constitucional sobre la Ley Secundaria.

En este agravio el apelante, en síntesis, esgrime que se conculca en perjuicio del partido político que representa, lo preceptuado en la Constitución Política del Estado, en su artículo 13 fracción V, parte primera, inciso a), pues ésta es muy clara en determinar de forma exacta lo que a los institutos políticos tienen derecho como financiamiento público y la forma de su distribución, y por consiguiente fueron mal formuladas, pues no se respetó el artículo 18, de la Constitución Local, pues éste indica claramente que el número de diputados a elegirse son cuarenta y dicho precepto no puede observarse sin su correlativo artículo 13 inciso a), que establece que para determinar el financiamiento público se tomará en cuenta el número de diputados a elegir, cosa que la autoridad electoral no realizó, pues nada más tomo en cuenta lo establecido en el artículo 75, en la fracción II, error, que según dicho del apelante, le causa perjuicio al partido político en las percepciones que por financiamiento público recibe porque en su opinión debió de haberse aplicado la Constitución del Estado sobre la ley secundaria en la materia.

Este agravio es inviable puesto que del estudio de la resolución que se impugna se advierte que estas argumentaciones no fueron materia de la revisión y al ser agravios que introducen aspectos no contemplados en la resolución que se combate, no pueden ser estudiados so pena de alterar la litis, toda vez que si el partido político apelante consideró haber sido afectado por esta circunstancia, de igual forma debió haberlo combatido en el correspondiente recurso administrativo y si la autoridad señalada como responsable no tuvo a su alcance la posibilidad de pronunciarse sobre el particular y consecuentemente plasmarlo en la resolución impugnada, es obvio que esto no puede ser materia de la apelación.

X.- Esta Sala Permanente aborda el agravio marcado con el número 3 del capítulo respectivo del medio de impugnación a estudio y resolución, que esgrime en los siguientes términos:

3.- Es el caso que con la resolución que por medio de este libelo se impugna con el recurso pertinente, la autoridad electoral no solamente vulnera los principios de certeza y legalidad que sus actos deben de regir, sino que también conculcan en perjuicio del partido que represento normas establecidas en el artículo 41 fracción I y II, 116 fracción IV inciso f), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues de la simple lectura de estos se puede desprender claramente que son acordes a lo establecido en la Constitución Local e inclusive lo establecido en el propio 77 de la Ley Electoral del Estado pues éste en acatamiento a lo que establece el 41 de nuestra carta fundamental preserva el derecho de los partidos políticos de nueva acreditación o de registro de recibir de forma equitativa una cantidad similar a la que se este distribuyendo por partes iguales a los partidos; y en ningún momento a contrario de lo que sostiene la autoridad electoral en flagrante violación de estos preceptos en su resolución que con este instrumento combatimos y en flagrante violación a la Constitución del Estado pues esta señala claramente las bases para otorgar el financiamiento público a los partidos políticos, pues como ya hemos señalado en el su (sic) artículo 13 fracción V inciso a) especifica que el financiamiento público para los partidos políticos se obtendrá una vez que conserven su registro quiere decir esto que el espíritu del Legislador fue que los partidos políticos tengan derecho al financiamiento público una vez que hayan participado en un proceso electoral pues el financiamiento público en el estado se fija cada 3 años pues en nuestra entidad hay procesos electorales cada 3 años por eso es que la Constitución Local no determina que debe de haber una reducción en el financiamiento que de forma igualitaria se distribuye a los partidos políticos y que mantengan su registro después de cada elección o por cada ocasión que se acredite o registre un nuevo partido, máxime que la propia Ley Electoral señala en el numeral 79 en su fracción IV que prohibe a los partidos políticos aceptar aportaciones de los propios partidos políticos, es aquí que en evidente violación a este precepto la Autoridad Electoral del Estado en agravio del instituto político que represento y contraviniendo la Constitución del Estado y el propio 79 de la Ley Reglamentaria pretende financiar a los institutos políticos de reciente acreditación con dinero de los partidos políticos que ya lo tienen asignado quebrantando con esto toda ley y lógica jurídica.

En este agravio el apelante sostiene que también se conculcan en su perjuicio las normas establecidas en el artículo 41, fracción I y II, 116, fracción IV, inciso f), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en flagrante violación a la Constitución del Estado pues esta señala claramente las bases para otorgar el financiamiento público a los partidos políticos, pues en su artículo 13, fracción V, inciso a) especifica que el financiamiento público para los partidos políticos se obtendrá una vez que conserven su registro, esto es, que el espíritu del legislador fue que los partidos políticos tengan derecho al financiamiento público una vez que hayan participado en un proceso electoral pues el financiamiento público en esta entidad se fija cada tres años y que la Constitución Local no determina que debe de haber una reducción en el financiamiento que de forma igualitaria se distribuye a los partidos políticos y que mantengan su registro después de cada elección o por cada ocasión que se acredite o registre un nuevo partido, por lo que en evidente violación a este precepto el Consejo Electoral contraviene la Constitución del Estado y el propio 79 de la Ley Reglamentaria pretende financiar a los institutos políticos de reciente acreditación con dinero de los partidos políticos que ya lo tienen asignado quebrantando con esto toda ley y lógica jurídica.

A juicio de esta Sala Permanente no se actualiza ninguna violación a la Constitución Política del Estado de Jalisco como ha quedado estudiado en el considerando VII, y menos aun a dispositivos constitucionales federales, toda vez que de las disposiciones que enumera el apelante, únicamente son aplicables para el Estado de Jalisco y por lo que se refiere a la materia del financiamiento público de los partidos políticos, en lo conducente, el artículo 116 fracción IV, de la Constitución General de la República, que establece las bases para que los poderes de las entidades federativas se organicen de acuerdo a lo que establezcan sus Constituciones Políticas Locales y Leyes Electorales.

En efecto, el precepto constitucional federal, prescribe que las constituciones estatales y sus leyes electorales deberán garantizar de acuerdo con sus disponibilidades presupuestales, que los partidos políticos reciban financiamiento público en forma equitativa para su sostenimiento y que cuenten con apoyo para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal durante los procesos electorales, pero ninguna de sus normas preceptúa que los partidos políticos adquieran el derecho al financiamiento hasta que participen en un proceso electoral y en los tiempos que interpreta el apelante, pues éste se proporciona en la forma y tiempo que quedaron precisados en el considerando VII de la presente sentencia, al cual se remite en obvio de repeticiones estériles, de lo que se colige que el Consejo Electoral no incurrió en violaciones a normas constitucionales federales.

Por otra parte, esta Sala Permanente tampoco advierte la presunta violación del Consejo Electoral del Estado a lo dispuesto por el artículo 79 de la ley en la materia, precepto que es inaplicable al material de la litis, ya que esta norma jurídica prescribe prohibiciones a los partidos políticos para que acepten donativos, y ninguna vinculación tiene con la resolución impugnada, toda vez que ésta es una norma particular del financiamiento privado, lo cual no está sujeto a controversia, y por ende ningún agravio le depara al apelante, en tal virtud el agravio a examen resulta infundado.

X. Este órgano jurisdiccional al entrar al estudio del agravio marcado con el número 4 del capítulo respectivo del escrito de interposición del recurso, transcribe lo manifestado por el partido político apelante en los siguientes términos:

4.- Como ya hemos manifestado la Autoridad Electoral basándose e interpretando erróneamente el artículo 77 de la Ley Electoral del Estado funda y motiva entre otros artículos la razón de su resolución afectando por esta interpretación el concepto de financiamiento público que el instituto político que represento recibe de forma igualitaria como lo preceptúa la Constitución Política del Estado.

Siendo lo correcto que la Autoridad Electoral solicite con cumplimiento a la ley la ampliación de su presupuesto cuantas veces se requiera para poder otorgarle a los partidos de nueva acreditación o registro una cantidad similar a la recibida por los partidos políticos ya existentes que se distribuye de forma igualitaria al 30%, siendo esta la manera de que la Autoridad Electoral no violente ni la Constitución Fundamental de los Mexicanos así como la Local del Estado ni la propia Ley Secundaria, así como el presupuesto de egresos aprobado por el Congreso del Estado y elevado a la categoría de la ley de aplicación sin discusión.

El apelante señala que la autoridad electoral basándose e interpretando erróneamente el artículo 77 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco funda y motiva entre otros artículos la razón de su resolución afectando por esta interpretación el concepto de financiamiento público que el instituto político que representa recibe de forma igualitaria como lo preceptúa la Constitución Política del Estado de Jalisco, siendo lo correcto que el Consejo Electoral del Estado solicite en cumplimiento a la ley, la ampliación de su presupuesto cuantas veces se requiera para poder otorgarle a los partidos de nueva acreditación o registro una cantidad similar a la recibida por los partidos políticos ya existentes, que se distribuye de forma igualitaria al 30%, siendo esta la manera de que la autoridad electoral no violente la Constitución Federal, la propia del Estado de Jalisco, y la ley en la materia, así como el Presupuesto de Egresos aprobado por el Congreso del Estado y elevado a la categoría de ley de aplicación sin discusión.

Este agravio es infundado en virtud de que el partido político apelante repite lo sustentado en el agravio genérico reiterando la interpretación errónea por parte del Consejo Electoral del artículo 77 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, y de que esta autoridad debe solicitar una ampliación presupuestal para otorgársela a los partidos políticos de nueva acreditación, lo cual ha quedado ampliamente estudiado en el considerando VII de la presente sentencia, a la cual se remite para evitar repeticiones innecesarias y por economía procesal.

XII Esta Sala Permanente al entrar al estudio del agravio marcado con el número 5 del capítulo respectivo del escrito de interposición del recurso, transcribe lo que manifiesta el partido político apelante en los siguientes términos:

5.- Dicha resolución materia del presente recurso le causa agravio al instituto político que represento como ya hemos manifestado en el menoscabo que este sufre de las percepciones que por concepto de financiamiento público este recibe a distribuir de forma igualitaria por el principio del 30% entre los partidos políticos, pues de estar recibiendo la cantidad de $53,619.96 (Cincuenta y tres mil seiscientos diez y nueve pesos 96/100 M.N.). En la resolución que emite el Pleno del Consejo, ésta quedaría reducida a la cantidad de $29,788.86 (veintinueve mil setecientos ochenta y ocho pesos 86/100 M.N.), agravio fundamental para el desarrollo de las actividades del partido que represento amen de lo ilegal de la medida pues como hemos manifestado la cantidad de $53,619.96 (cincuenta y tres mil seiscientos diez y nueve pesos 96/100 M.N.), fue determinada con base en el proceso electoral de 1997 e incrementada sucesivamente de acuerdo al factor inflacionario en los presupuestos de egresos del Consejo Electoral del Estado para los ejercicios fiscales 1998 y 1999 que es el que nos ocupa.

El partido político señala como concepto de agravio que la resolución materia del presente recurso le causa perjuicio al instituto político que representa, al sufrir un menoscabo en las percepciones que por concepto de financiamiento público de forma igualitaria percibe del 30% que se reparte entre los partidos políticos, ya que después de haber estado recibiendo la cantidad de $53,619.96 (cincuenta y tres mil seiscientos diez y nueve pesos 96/100 M.N.), en la resolución que combate el Pleno del Consejo Electoral, según su dicho, la está reduciendo a la cantidad de $29,788.86 (veintinueve mil setecientos ochenta y ocho pesos 86/100 M.N.), lo que considera un agravio fundamental para el desarrollo de las actividades del partido que representa, amen de la ilegalidad de la medida, pues manifiesta que la cantidad de $53,619.96 (cincuenta y tres mil seiscientos diez y nueve pesos 96/100 M.N.), fue determinada con base en el proceso electoral de 1997, e incrementada sucesivamente de acuerdo al factor inflacionario en los Presupuestos de Egresos del Consejo Electoral del Estado de Jalisco, para los ejercicios fiscales correspondientes a los años de mil novecientos noventa y ocho y mil novecientos noventa y nueve, respectivamente.

En efecto, es cierto como lo afirma el apelante que la cantidad que originalmente percibió en el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y ocho, y el indexado para el ejercicio de mil novecientos noventa y nueve, fueron cifras que la autoridad responsable contempló para determinar el presupuesto de egresos correspondiente a esos años, pero la reducción de la que se queja el apelante no es tal, sino que ello obedece al hecho de que se acreditaron los registros de nuevos partidos políticos ante el órgano electoral señalado como responsable, que la obligó a distribuir la partida presupuestal autorizada por el Congreso del Estado, pero eso no obedece a una determinación propia o discrecional del Consejo Electoral, sino a una de las tantas circunstancias que de manera eventual pueden presentarse previo a la ministración mensual de las partidas que a todos los partidos políticos con registro les corresponde por disposición constitucional y legal, circunstancia que quedó ampliamente fundada y motivada en el considerando VII de la presente resolución.

En las relatadas condiciones esta Sala Permanente juzga que de ninguna forma la determinación de la responsable es ilegal, sino por el contrario, la misma está plenamente justificada y apoyada en las disposiciones legales que sistemáticamente interpretó la responsable para llegar a confirmar en la resolución que se combate, el acuerdo que motivó la interposición del recurso de revisión, antecedente de este medio procesal de impugnación. Los preceptos que aplicó el Consejo Electoral, fueron estudiados ampliamente en la parte relativa del considerando VII al que se remite en obvio de repeticiones estériles y atendiendo al principio de economía procesal, en tal virtud, este agravio al igual que todos los demás que fueron examinados, resulta infundado.

Después de que este órgano jurisdiccional estudió en forma exhaustiva los agravios esgrimidos por el Partido del Trabajo, y al haber resultado infundados todos y cada uno de ellos, esta Sala Permanente juzga que lo procedente será confirmar en todos sus términos la resolución impugnada.

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo, además en los establecido por los artículos 57, párrafo segundo, 70 fracción V, y 71, último párrafo de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 73, 77, párrafo tercero, fracción II, 82, y 90, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco; 1, fracción VI, 3, 415, 419, y 420, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, 1, 4, fracción VI, 5, 9, 10, fracción II, 48, 109, 110, 112, 113 y demás relativos del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, se resuelve conforme a los siguientes:

R E S O L U T I V O S :

PRIMERO.- La competencia de esta Sala Permanente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, la personería y legitimación de las partes y la procedencia del mismo, quedaron acreditados en los términos expuestos en los considerandos I, II, III y IV de la presente sentencia.

SEGUNDO. Se confirma la resolución dictada por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, con fecha seis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, respecto del recurso de revisión interpuesto por el Partido del Trabajo en contra del `...acuerdo del Consejo Electoral del Estado mediante el cual se modifica parcialmente el acuerdo de actualización sobre el monto determinado del financiamiento público que corresponde a los partidos políticos acreditados o registrados ante el Consejo Electoral del Estado para el año de 1999, aprobado por el Pleno del Consejo Electoral del Estado de Jalisco, en sesión ordinaria de fecha 25 de agosto del año en curso...', por las razones que se precisan en los considerandos VI, VII, VIII, IX, X y XI de la presente sentencia.

En su oportunidad archívese este expediente como asunto totalmente concluido."

 

 

Esta resolución se notificó al partido recurrente, el veintiocho de octubre pasado.

 

VII. No conforme con el sentido de esta resolución, el Partido del Trabajo, nuevamente, por conducto de su representante, Miguel Arellano Noriega, mediante escrito presentado el primero de noviembre del año en curso, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de dicho fallo, haciendo valer los agravios siguientes:

 

"P U N T O   F Á C T I C O :

ÚNICO.- Como se desprende del contenido de los expedientes formados con motivo de la interposición de los Recursos de Revisión y de Apelación que en su momento presenté en contra de actos del Pleno del Consejo Electoral y de la Sala Permanente del Tribunal Electoral, respectivamente, me inconforme en contra en principio del acuerdo de la primera autoridad mencionada, que sin fundamento ni motivación legal alguno, llevó a cabo una modificación a la asignación de las partidas de prerrogativas del financiamiento público que se otorgó a todos los partidos políticos para el presente año, contraviniendo en consecuencia los preceptos legales invocados en líneas anteriores, mismos que pido se tengan por reproducidos en obvio de repeticiones y para los efectos legales conducentes.

              Como lo señalé recurrí el acto a que hago alusión ante la autoridad que he señalado como responsable, misma que resuelve en fecha 27 de octubre del año en curso, sosteniendo el acto arbitrario de autoridad, llevando a cabo a nuestro juicio un análisis deficiente, inadecuado e impropio, puesto que en ningún momento llega a demostrar la autenticidad de la aplicación exacta de la ley y sin que para ello haya hecho una valoración exhaustiva del caso que resolvió, fijando en cuanto a los agravios que hice valer en ambos ocursos un criterio apartado de toda legalidad, puesto que como lo he sostenido: el Pleno del Consejo Electoral del Estado de Jalisco, llevó a cabo una disminución de la prerrogativa al financiamiento público que le había asignado a este partido político con antelación al hecho del Registro Nacional que el Consejo General del I.F.E., otorgó a otros institutos políticos; ese acto de autoridad vulnera las garantías de seguridad jurídica que se han invocado y trae como consecuencia directa que se afecte el desarrollo de las actividades ordinarias de este partido que represento, que por ende, impide el fortalecimiento del mismo y también paraliza las actividades que se realizan al interior de la sociedad, que a la postre ese es el objetivo principal, para poder participar de manera equitativa en los procesos comiciales estatales. Contrario a ello la autoridad responsable, sin sustento alguno aduce que la reducción de la prerrogativa de cuenta, no tiene el carácter de un ingreso ya asimilado por el partido, que la asignación que se hizo puede modificarse y para tal fin sienta ejemplos impropios, que no encuadran en la realidad que se ventiló en ese procedimiento, cuyo resultado nos fue adverso y el cual no esta apegado a derecho.

Siempre hemos sostenido que la asignación que se autorizó y aprobó por el Pleno del Consejo Electoral, debe tratarse como una partida que debe entregarse, sin limitación alguna, que sí se les debe de otorgar a otras instituciones políticas conforme a la ley, no nos oponemos ya que debe buscarse la ampliación a su presupuesto de egresos o en última instancia ajustar otras partidas de su ejercicio para poder satisfacer los intereses de esos partidos, pero siempre sin que se afecten derechos de terceros, lo que en la especie no ocurrió y se procedió a llevar a cabo una redistribución de la prerrogativa referida, reduciendo el monto que ya teníamos autorizado para el presente ejercicio presupuestal.

Estimamos que dichos actos de las autoridades vulnerarán nuestros derechos y garantías constitucionales, así como también nos impedirá una participación equilibrada en el próximo proceso electoral, ya que no podremos llevar a feliz término todas nuestras actividades y por lo tanto transcenderá al resultado de la elección del año 2000 estatal.

Siguiendo el criterio del MAESTRO FLAVIO GALVÁN RIVERA, estimamos que es procedente el juicio que nos ocupa, ya que éste ha sostenido que: `ESTO ES ASÍ PORQUE EL JUICIO EN ESTUDIO NO PROCEDE CONTRA AUTORIDADES ELECTORALES FEDERALES Y EN RAZÓN DE LAS ELECCIONES FEDERALES, SINO PRECISAMENTE PARA CONTROVERTIR ACTOS DE LAS AUTORIDADES LOCALES, EN LA PREPARACIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS ELECCIONES ESTATALES Y MUNICIPALES, ASÍ COMO EN LA APLICACIÓN DE ORDENAMIENTOS JURÍDICOS LOCALES, YA DE ORDEN CONSTITUCIONAL U ORDINARIO'.

VIII.- A G R A V I O S: Continuando con el desarrollo de esta demanda, ahora abordaré lo relativo a los agravios que a este Instituto Político que represento, le causan la resolución definitiva de mérito, por lo que cito los siguientes:

1.- La resolución combatida le causa agravios al Partido del Trabajo, toda vez que, la autoridad responsable, viola en nuestro perjuicio las garantías de seguridad jurídica que nos consagra el artículo 14 de nuestra ley suprema, para tal fin me permito hacer las siguientes precisiones:

Independientemente la autoridad responsable sienta un razonamiento ilógico y antijurídico, pues establece en la resolución que se combate que los agravios que se hicieron valer son infundados, para nuestras pretensiones jamás llega a demostrar en que hace consistir esa ineficacia, pues como podemos observar del contenido de nuestro escrito que contiene el recurso de apelación y el diverso de revisión tenemos que:

Retomando el contenido literal del artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Jalisco en vigor, correlacionado con el artículo 75 y 77 de la Ley Electoral de nuestro Estado, se determina con suma claridad que elementos debe de tomar en consideración el Pleno del Consejo Electoral de mérito, para llevar a cabo la aplicación del Presupuesto de Egresos que le autorizó el Poder Legislativo de la Entidad, respecto de la prerrogativa de financiamiento público a los partidos políticos, proponiendo y autorizando dicha entidad pública el calendario mensual de entrega (pago) de esa parte de la prerrogativa de cuenta, conforme a la asignación que a cada instituto político le corresponde atendiendo a lo señalado en las normas jurídicas invocadas.

Bajo esa perspectiva, tenemos que la autoridad resolutora, reconoce perfectamente que el Pleno del Consejo Electoral, había hecho una programación, que ésta estaba autorizada y consecuentemente la asignación de ese recurso económico que por explorado derecho le corresponde al partido que represento, sin embargo, establece un silogismo irracional, dado que, para ésta el significado de `ASIGNACIÓN' sólo representa una perspectiva o apariencia y lo que en esencia representa la misma es PAGO, RETRIBUCIÓN, CONCESIÓN, etc., y no lo que la resolutora obtiene, por consiguiente, ese acto de autoridad, trastoca las garantías constitucionales que se hacen valer en la presente demanda, misma que consideramos procedente atendiendo al criterio sustentado por el maestro Flavio Galván Rivera, que aparece a fojas 392 y 393, de su libro Derecho Procesal Electoral Mexicano, serie jurídica, editado por McGRAW-HILL INTERAMERICANA EDITORES, S.A. DE C.V., primera edición, que textualmente reza: `El juicio de revisión constitucional puede ser definido como la vía constitucional y legalmente establecida en favor de los partidos políticos para controvertir la constitucional y legalidad de los actos y resoluciones definitivas emitidos por las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales de las entidades de la federación mexicana, responsables de realizar los procedimientos electorales locales y municipales o, en su caso, de resolver los litigios de ellos emergentes', `Es la revisión constitucional un verdadero juicio uniistancial y no un recurso, no es una instancia más dentro de un proceso, es un nuevo y distinto proceso, que sólo puede surgir a la vida jurídica una vez que han sido agotadas todas las instancias, administrativas o jurisdiccionales o de ambas especies, previstas en la legislación de la entidad federativa, a fin de darle definitividad al acto o resolución en el ámbito del Derecho Constitucional y Electoral vigente en ese estado. Por tanto es la revisión constitucional un juicio federal de control de legalidad y de constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales, tanto administrativas como jurisdiccionales'. De igual manera nos señala que dicho juicio también resulta procedente en el caso que nos ocupa al señalar: `Esto es así porque el juicio en estudio no procede contra autoridades electorales federales y en razón de las elecciones federales, sino precisamente para controvertir actos de las autoridades locales, en la preparación y ejecución de las elecciones estatales y municipales, así como en la aplicación de ordenamientos jurídicos locales, ya de orden constitucional u ordinario'.

2.- Igualmente de nueva cuenta la autoridad responsable, al llevar a cabo el análisis respecto de sí el Pleno del Consejo Electoral del Estado de Jalisco, hizo una adecuada aplicación de las normas jurídicas de cuenta, para no variar sustancialmente lo asignado a cada partido político, como ministración anual, pagadera en mensualidades durante el año de mil novecientos noventa y nueve, al respecto manifiesto que el análisis lógico-jurídico que vierte la resolutora, se aparta totalmente de la realidad, debido a que como ha quedado expuesto tanto en el ocurso en que interpuse el recurso de revisión, como en el correspondiente de apelación, tenemos que lejos de hacer una aplicación exacta de la ley, restringió sin fundamento alguno el monto de la prerrogativa de financiamiento público al instituto político que represento, tal y como ha quedado acreditado en los recursos de cuenta, que en obvio de repeticiones innecesarias, pido se tengan por insertadas mis manifestaciones en donde aparece con suma precisión el alcance que debió de haberse dado a los preceptos en cita, y por ende al hacer valoración de las pruebas ofrecidas y rendidas en el momento procesal oportuno, también tenemos que la responsable, deja de concederles el alcance y valor intrínseco que de las probanzas se desprenden, convalidando indebidamente el criterio sustentado por el Pleno del Consejo Electoral del Estado de Jalisco, puesto que como lo he argumentado, lo que procedía de acuerdo con la lógica, la sana crítica y la experiencia, era que el Organismo Electoral de mérito, solicitará a la instancia correspondiente cualquier de dos alternativas: 1.- Una ampliación al presupuesto de egresos del Consejo ó 2.- Del autorizado ajustar partidas del presupuesto, cuya erogación pudiera posponerse para cubrirse con el del año entrante. De esta suerte se tendría que no se atacarían derechos de los partidos políticos a quienes ya se les había asignado el pago de su haber en numerario anual, en ministraciones mensuales, tal y como lo previenen las leyes de la materia. Este razonamiento resulta a todas luces violatorio de las garantías de seguridad jurídica, de constitucional y de certeza, que tutela a favor del instituto político que represento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo que las pruebas fueron indebidamente valoradas y con ese proceder ilegal le dan la razón a la inferior de la resolutora.

De ninguna manera se llegará a tener por robustecida la afirmación de la autoridad responsable, cuando aduce que el Pleno del Consejo Electoral, no hizo una interpretación subjetiva del contenido del artículo de la ley de esta materia.

3.- Ahora bien, también manifestamos que lo aducido por la autoridad responsable, en la resolución combatida, resulta a todas luces violatorio de las garantías de legalidad, consagradas en nuestra Ley Fundamental conforme a lo señalado en los artículos 14 y 16, 41, segundo párrafo, fracción IV y 116, segundo párrafo, fracción IV, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 13 y 18 de la particular del estado y artículos 5, 49, 50, 62, 72, 73, 74, 75, 77, 79, 132, 140, 148, 149, 348, 349, 415, 416, 417, 418, 419 y 420 de la Ley Electoral vigente en el estado de Jalisco, dado que no existe la concurrencia indispensable de la fundamentación y de la motivación legales, ambas condiciones de validez constitucional del acto de molestia que deben necesariamente concurrir en el caso concreto para que aquél no implique una violación a la garantía de legalidad consagrada por el artículo 16 de nuestra Ley Suprema, esto es, que no basta que haya una ley que autorice la orden o ejecución del acto autoritario de perturbación, sino que es preciso inaplazablemente que el caso concreto hacia el cual éste vaya a surtir sus efectos esté comprendido dentro de las disposiciones relativas a la norma, invocada por la autoridad, en el presente caso, la norma jurídica invocadas en esta demanda.

En atención a lo anterior, resulta aplicable el criterio sustentado por esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las tesis de jurisprudencia cuyo rubro y texto son:

TESIS DE JURISPRUDENCIA. SALA SUPERIOR (TERCERA ÉPOCA).

`EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sala Superior. S3EL 005/97. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política ´Partido de la Sociedad Nacionalista´. 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.'

`ADQUISICIÓN PROCESAL. OPERA EN MATERIA ELECTORAL. Opera la figura jurídica de la adquisición procesal en materia electoral, cuando las pruebas de una de las partes pueden resultar benéficas a los intereses de la contraria del oferente, así como a los del colitigante, lo que hace que las autoridades estén obligadas a examinar y valorar las pruebas que obren en autos, a fin de obtener con el resultado de esos medios de convicción, la verdad histórica que debe prevalecer en el caso justiciable, puesto que las pruebas rendidas por una de las partes, no sólo a ella aprovechan, sino también a todas las demás, hayan o no participado en la rendición de los mismos.

Sala Superior. S3EL 009/97

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-017/97. Partido Popular Socialista. 27 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.'

`PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II, y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.

Sala Superior. S3EL 040/97

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.'

`REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL JUICIO. OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. El principio de definitividad, rector del juicio de revisión constitucional electoral, a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se cumple, cuando se agotan previamente a la promoción de aquél, las instancias que reúnan las dos siguientes características: a) que sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos. Consecuentemente, dicho principio se inobservará si, entre otras hipótesis, antes de la promoción del referido juicio, no se hace valer la instancia prevista en la ley para privar de efectos jurídicos un determinado acto o resolución, o bien, si tal promoción se realiza cuando no ha concluido esa instancia previa mediante resolución firme, o bien, cuando de acuerdo a la ley local, el medio de impugnación ordinario que se promueve no es el idóneo o no es el apto para modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnados, etcétera. Por otra parte, lo descrito en los incisos mencionados conduce a que exista la necesidad legal de acatar dicho principio, cuando la ley local prevé una instancia con las características indicadas respecto a un acto o resolución electoral; pero es claro que si esto no está contemplado en la ley, tal necesidad no se presentará.

Sala Superior. S3EL 045/97

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-092/97. Partido del Trabajo. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.'

`MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quizo decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

Sala Superior. S3EL 048/97

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.'

 

 

VIII. Mediante oficio SGTE-651/99, de tres de noviembre del año en curso, signado tanto por el Secretario General de Acuerdos del tribunal electoral responsable, se remitieron, entre otros, los documentos siguientes: original del escrito que contiene el juicio de revisión constitucional electoral, original del expediente RAP-006/99-SP, formado con motivo del recurso de apelación aludido en el resultando VI de esta sentencia, cédula de publicitación del medio impugnativo, y razones de fijación y retiro de estrados, así como el informe circunstanciado de ley.

 

IX.  Por acuerdo del cuatro de noviembre del presente año, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley de este Órgano Jurisdiccional, tuvo por recibida la documentación precisada en el resultando anterior, y ordenó la integración del expediente en que se actúa, remitiéndose los autos a esta ponencia para elaborar el proyecto de la sentencia que conforme a derecho corresponda; turno que se cumplió mediante oficio TEPJF-SGA-982/99, de la misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

X. Por oficio SGTE-663/99 de cinco de noviembre de este año, el secretario general del tribunal electoral estatal, informó que dentro del plazo legal no se presentaron escritos de partido político alguno, en carácter de tercero interesado en el presente asunto.

 

XI.  Por auto de dieciséis de noviembre del año que transcurre, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional acordó, entre otros aspectos, admitir el presente juicio de revisión constitucional electoral, y cerrar la instucción, con lo que quedó el asunto en estado de dictar sentencia, y

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO.  La procedencia del presente juicio se encuentra plenamente acreditada, en atención a las consideraciones siguientes:

 

a) Proviene de parte legítima y se acredita la personería, ya que el Partido del Trabajo, a través de su representante, Miguel Arellano Noriega, está facultado para impugnar mediante el presente juicio, la resolución dictada por la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, según lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Esto es así, porque en términos de la disposición legal en comento, los sujetos legitimados para la promoción de este juicio de control constitucional electoral son los partidos políticos; asimismo, se tiene por reconocida la personería del promovente, en razón de que se trata de la misma persona que interpuso el medio impugnativo al cual le recayó la resolución hoy combatida.

 

b) Es oportuno, toda vez que fue promovido dentro del plazo legal establecido por el artículo 8 de la ley general en cita, en tanto que la sentencia impugnada le fue notificada al partido enjuiciante, el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, y la demanda del juicio de revisión constitucional electoral fue presentada el primero de noviembre del mismo año.

 

Adicionalmente, esta Sala Superior considera que se cumplieron los requisitos establecidos por el párrafo 1 del artículo 86 de la ley general antes invocada, por los razonamientos que se exponen a continuación:

 

a) La sentencia impugnada es definitiva y firme, ya que en términos del artículo 12, fracción X, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 415, fracción II, adminiculado con los diversos 363, 366, 392 y 404, todos de la Ley Electoral de esa entidad federativa, no se contempla otro medio de impugnación por el cual pueda ser modificado o revocado el fallo recaído al recuso de apelación interpuesto por el partido hoy demandante.

 

b) De la propia demanda del juicio en estudio, se advierte que el partido político promovente manifiesta que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque según su dicho, la responsable vulneró estas normas al apartarse de los principios de legalidad, certeza y exacta aplicación de la ley; lo anterior, se estima que puede traducirse en posibles transgresiones a los principios de constitucionalidad y legalidad electoral consagrados en los artículos 41, fracción IV, 116, fracción IV, incisos b) y d) de la Ley Fundamental.

 

En adición a lo anterior, el hecho de que el partido actor manifieste o no los preceptos constitucionales violados, no es obstáculo para el estudio de la procedencia del presente juicio, en virtud de que  si la resolución impugnada infringió o no algún precepto constitucional, ello deriva, en su caso, del análisis del fondo de dicho medio de impugnación, resultando innecesario, además, que el promovente acredite, indubitablemente, la violación de precepto constitucional alguno, toda vez que ello, se insiste, es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.

 

Al respecto, resulta aplicable el criterio de jurisprudencia emitido por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 25 y 26 del Suplemento número 1, de la revista "Justicia Electoral", bajo el rubro:"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

 

c) Este Órgano Colegiado advierte de los agravios aducidos por el partido político promovente, sin que exista la necesidad de prejuzgar sobre su eficacia jurídica, que la violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del próximo proceso electoral local del año dos mil, en esa entidad federativa, tal y como se demuestra a continuación.

 

El presente medio de impugnación encuentra su fundamento constitucional y legal en la fracción IV del artículo 99 de la propia Ley Fundamental, y en los artículos 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respectivamente; en esta última, se regula específicamente lo relativo a la procedencia del juicio de revisión constitucional en materia electoral, la competencia de esta Sala Superior para conocer de esta clase de juicios, la legitimación y personería de los promoventes, el trámite, las sentencias y notificaciones.

 

Adicionalmente, cabe señalar que este medio impugnativo constituye un medio de control constitucional en materia electoral de carácter excepcional y extraordinario, dado que sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos que señala la propia ley de la materia.

 

Por su parte, el artículo 86 de la ley general en cita establece en sus incisos a) al f) los requisitos especiales de procedencia del presente medio impugnativo, entre los que se encuentra el consistente en que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones (inciso c) ).

 

Ahora bien, en principio podría considerarse que para cumplir con el mencionado requisito, necesariamente el acto o la resolución reclamada debe surgir dentro de un proceso electoral que se esté llevando a cabo en determinada entidad federativa, ello se desprende de una interpretación gramatical al precepto en comento; sin embargo, tal y como se observa en la propia ley, el legislador no enunció los supuestos en los cuales debe entenderse que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo de los comicios o su resultado final, lo que trae como consecuencia que este Órgano Jurisdiccional pueda determinar, con prudente arbitrio, en qué casos se acualiza el requisito en estudio.

 

Además, esta Sala Superior al resolver diversos asuntos similares al particular, ha considerado que para que un acto o resolución resulte determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de los comicios, es imprescindible que exista la posibilidad real y efectiva de que su contenido o sus efectos puedan ejercer una influencia inmediata, directa y decisiva en alguna o varias etapas del proceso de que se trate o su resultado final, mediante la obstaculización de su realización o cumplimiento, el desvío de su curso, o su alteración de cualquier modo, al grado de desvirtuar cualquiera de sus objetivos fundamentales, en contravención a los principios constitucionales rectores en materia electoral.

 

Sobre estas bases, resulta conveniente señalar que en el supuesto, no concedido, de resultar fundados los agravios aducidos en el presente juicio, se pondría en evidencia la violación a los principios que rigen el proceso electoral, tal y como se demuestra a continuación.

 

En principio, cabe resaltar el hecho de que en términos del artículo 12, fracción I,  de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en el ejercicio de la función electoral, serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad; principios que no están, definidos por la constitución local ni por la ley de la materia, por lo que, al ser omiso el legislador estatal, sobre el particular, a continuación se procede a definir, especificamente, el concepto.

 

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, (vigesima primera edición, Real Academia Española, 1992, página 861), conceptúa al vocablo “equidad” como: “1. La igualdad de ánimo. 2. Bondadoza templanza habitual; propensión a dejarse guiar, o a fallar, por el sentimiento del deber o de la conciencia, más bien que por las prescripciones rigurosas de la justicia o por el texto terminante de la ley. 3. Justicia natural, por oposición a la letra de la ley positiva”.

 

Por su parte, el Diccionario del Español Usual en México, editado por el Colegio de México, página 393, define a este principio como “calidad de que las cosas o las personas sean iguales y reciban aquello a lo que tienen por derecho por justicia natural”.

 

En este tenor, en el particular, se puede definir a la equidad como la calidad de que los partidos políticos gocen en condiciones de igualdad, de todo aquello que les corresponda, teniendo como marco la interpretación justa de la ley adaptada a los intereses sociales.

 

Ahora bien, en el asunto de mérito, el acto originalmente reclamado consistió en el acuerdo del Consejo Electoral del Estado de Jalisco, de fecha veinticinco de agosto del año en curso, mediante el cual se modificó parcialmente el acuerdo por el que se actualizó el monto determinado del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes que correspondería a los partidos políticos acreditados o registrados ante dicha autoridad administrativa, para el año de mil novecientos noventa y nueve, motivado por el reconocimiento que dicho órgano electoral realizó respecto de la vigencia del registro como partido político nacional a nuevos institutos políticos.

 

En este orden de ideas, esta Sala Superior considera que el presente asunto cumple con el requisito sujeto a análisis, ya que en caso de resultar fundados los agravios esgrimidos por el partido enjuiciante provocaría que se revocara la resolución impugnada y, consecuentemente, se modificara el acuerdo del consejo electoral estatal originalmente combatido.

 

En efecto, en caso de actualizarse la hipótesis arriba apuntada, se generarían dos implicaciones lógicas, una de manera directa, al ordenarse la restitución íntegra de las ministraciones que por concepto de financiamiento público le fueron asignadas al partido inconforme, para ejercerlas durante mil novecientos noventa y nueve, beneficio del cual, automáticamente, gozarían los partidos políticos restantes que participaron en la contienda electoral local de mil novecientos noventa y siete; y otra, indirecta, consistente en que, derivado de lo anterior, no se otorgarían recursos públicos a los partidos políticos de reciente acreditación o de nuevo registro, situación que afectaría a dichos institutos políticos para prepararse para el inicio del próximo proceso electoral local, situación que violentaría el principio rector de equidad, en razón de que no existirían condiciones de igualdad básica en la formación de su patrimonio y en la competencia electoral.

 

En íntima vinculación con todo lo anterior, también ha sido criterio de esta Sala Superior, que no se puede negar el hecho de que los partidos políticos que participan en las contiendas electorales necesiten recursos económicos, ya que los contendientes electorales sólo pueden encontrar en el mercado y a determinado precio, los servicios necesarios para desplegar sus actividades: propaganda, transporte, comunicaciones, renta de oficinas, contratación del personal, especialistas en medios de comunicación, investigadores y estrategas de campaña, etcétera. El medio usual por el que los partidos pueden obtener dichos servicios es el dinero.

 

Los partidos políticos reciben subvenciones para financiar sus actividades ordinarias permanentes y electorales.

 

De esta manera, surge el tema del financiamiento de los partidos políticos.

 

De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, Real Academia Española, 1992, página 685, el término financiamiento es sinónimo de financiación y éste a su vez significa: “Acción y efecto de financiar”. Asimismo, el término financiar es definido como: “1.- Aportar el dinero necesario para una empresa. 2.- Sufragar los gastos de una actividad, obra, etcétera”.

 

Así las cosas, bien se puede definir al financiamiento como: el régimen de subvenciones o ingresos que las fuerzas políticas reciben del Estado o de sus militantes, simpatizantes, o bien, del autofinanciamiento o de réditos financieros, para solventar tanto sus actividades electorales, como las ordinarias permanentes.

 

Por otra parte, conforme con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, el régimen de financiamiento de los partidos políticos tienen las siguientes modalidades:

 

a)                Financiamiento público, que prevalecerá sobre los otros tipos de financiamiento; y

b)                Financiamiento privado.

 

El financiamiento público tiende a cumplir tres objetivos, a saber:

a)                Financiar el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes;

b)                Fianciar las actividades tendientes a la obtención del sufragio.

c)                 Cubrir los porcentajes que se reintegren de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica, política y editoriales.

 

Por su parte, el financiamiento privado puede provenir de los rubros siguientes:

a)                La militancia;

b)  Simpatizantes;

c)                 Autofinanciamiento; y

d)                Rendimientos financieros, fondos o fideicomisos constituidos como inversiones por los propios partidos políticos.

 

Como se puede apreciar, el financiamiento de los partidos políticos en el Estado de Jalisco tiene dos fuentes: el financiamiento proveniente del erario del Estado y el financiamiento privado. De esta manera, la financiación pública coexiste con la privada, aunque prevalece la primera sobre la segunda.

 

En términos del artículo 74 de la ley electoral estatal, el financiamiento público para los partidos políticos es aquél que el Estado les otorga como entidades de interés público, para el desarrollo y promoción de sus actividades en la vida política de la entidad, y se proporciona con base en la equidad y justicia que enmarcan el criterio para la distribución de estos recursos.

 

Adicionalmente, el financiamiento público en esa entidad federativa se conforma de las partidas siguientes:

 

I.                   Ministraciones destinadas al sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos;

II.                 Ministraciones encaminadas a cubrir gastos de campaña, es decir, las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, y

III.              Ministraciones relacionadas con actividades específicas, como entidades de interés público.

 

Por otra parte, cabe considererar que a través del financiamiento público, se trata de fortalecer el sistema de partidos, al impulsar a los institutos políticos que inician, con la finalidad de crear un sistema más competitivo. Asimismo, el financiamiento público busca la independencia de los partidos políticos, respecto de presiones corporativas o ilegales que podrían proceder de centros o grupos de poder (económico, social e institucional), razón por la cual, el Estado dota a esas entidades de interés público de los recursos financieros, por vías transparentes, públicas, y por fórmulas predeterminadas, de manera tal, que les permitan llevar a cabo sus funciones.

 

Por lo que hace al financiamiento privado, en el artículo 78 de la ley estatal, se establecen limitaciones a los particulares para contribuir a la subvención de las actividades de los partidos políticos. Disposiciones de esa naturaleza tienen el propósito de evitar, que las personas físicas o morales hagan aportaciones en grandes cantidades, que pudieran influir de modo negativo en la actividad de los partidos políticos.

 

A mayor abundamiento, en el desarrollo del sistema democrático de nuestro país, está acogida la corriente que sostiene la conveniencia de fortalecer el sistema de partidos políticos, entre otros medios, a través de cierto apoyo económico del Estado, lo que ha dado lugar a un modelo de financiamiento público, con marcada supremacía sobre el financiamiento privado, lo cual tiende a conseguir un mayor equilibrio en la competencia electoral.

 

Este modelo de financiero público descansa, principalmente, sobre las bases siguientes:

 

1. Disminuir el riesgo de que intereses ilegítimos puedan comprometer los fines constitucionales y legales de los partidos, enturbiar el origen de sus recursos y hacer menos equitativa la contienda política.

 

2. La necesidad de que los partidos políticos tengan una mayor vinculación con una ciudadanía, cada vez más informada, crítica y participativa, que origina a la vez el incremento de sus necesidades de financiamiento para solventar los gastos ordinarios, para el sostenimiento de sus estructuras y el cumplimiento de los fines que les confiere la constitución, y sobre todo, por la existencia de nuevas formas, espacios y tiempos en que se desarrollan las campañas políticas.

 

3. Garantizar que las entidades políticas cuenten con recursos, cuyo origen sea lícito, claro y conocido por ellas y la ciudadanía.

 

4. Como todo principio básico de un sistema de gobierno, en el ámbito estatal jaliscience, el financiamiento público se encuentra previsto en la constitución política estatal, con la característica de que ahí se definen las bases para su aplicación.

 

Lo anterior, permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que la violación reclamada por el partido actor, efectivamente, satisface el requisito de procedibilidad en estudio, toda vez que como se precisó en párrafos anteriores, existe la posibilidad, en primer término, de que se reintegren las ministraciones correspondientes al partido enjuiciante, y de manera indirecta a los partidos restantes que contendieron en el proceso local inmediato anterior; y, en segundo lugar, dejar sin financiamiento público para actividades ordinarias permanentes a los partidos políticos de reciente acreditación o de nuevo registro, lo que lógicamente implica una trascendencia e impacto en el próximo proceso electoral estatal, que inicia a más tardar el veinte de junio del año dos mil, en términos del artículo 126 de la ley electoral aplicable, en razón de que dichos partidos, en los esenarios anotados, podrían hacer uso de sus recursos para aplicarlos, entre otras actividades, en el mantenimiento del funcionamiento de su organización durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales locales, o bien, para financiar determinadas labores que permitan darse a conecer a la ciudadanía, lo que haría posible que poco a poco estos institutos políticos consiguieran más adeptos o difundir su ideología política, en beneficio de obtener un mayor número de electores que emitan su voto a su favor en los próximos comicios locales.

 

Por las razones expuestas, esta Sala Superior considera que en el supuesto hipotético de que resultaran fundados los motivos de violación, ello sería determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo.

 

d) La reparación solicitada por el partido accionante es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, además de ser factible antes del último día del año inmediato anterior al en que deba aplicarse el financiamiento público, es decir, el treinta y uno de diciembre de este año, en términos del artículo 75, fracción VI, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

e) El partido político enjuiciante, como se desprende de autos, agotó en tiempo y forma las instancias previas establecidas por la ley de la materia, esto es así porque el artículo 369 de la legislación electoral estatal, establece que el recurso de revisión procede en contra de los actos o resoluciones pronunciadas por el Consejo Electoral del Estado y sus comisiones distritales y municipales; y, en el presente caso, en términos del artículo 75, fracción VI, en relación con el diverso 132, fracción XXXI de la ley en comento, el consejo electoral fue quien emitió al acuerdo por el que se modifica parcialmente el emitido sobre la actualización del monto determinado del financiamiento público que corresponde a los partidos políticos acreditados o registrados ante dicho órgano electoral, para el año de mil novecientos noventa y nueve.

 

En adición a lo anterior, el artículo 415 de la ley de la materia prevé que durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales y durante la etapa de preparación de la elección , el recurso de apelación es procedente para impugnar, entre otros, los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos administrativos electorales locales que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio real y directo a un partido político con registro; extremo que se colma, en razón de que el hoy actor hizo valer el medio impugnativo en cita, al cual le recayó un fallo desestimatorio, y contra éste no procede medio ordinario de defensa alguno, contemplado en la legislación aplicable, capaz de revocar o modificar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto, a juicio de esta Sala Superior se encuentra plenamente justificada la procedencia del medio de control constitucional electoral en estudio.

 

TERCERO. En el presente considerando, por cuestión de método y sistemática, se abordarán, en un primer apartado, los motivos de inconformidad relacionados con las violaciones formales cometidas en el fallo impugnado; y, en un segundo, de manera conjunta, los agravios vinculados con el punto de derecho que se controvierte en este asunto, es decir, con la interpretación que emitió el tribunal responsable respecto a los artículos 13 de la Constitución Política del Estado de Jalisco,  y 75 y 77 de la ley electoral de esa entidad federativa.

 

Para este estudio, debe tomarse en cuenta que esta Sala Superior, en diversos asuntos, ha sostenido el criterio de que el escrito que contiene la demanda del juicio de revisión constitucional electoral debe entenderse como una unidad indisoluble, es decir, como un todo, por lo que deben analizarse todos y cada uno de los elementos argumentativos expuestos por el demandante, con la finalidad de advertir los agravios que le causa el acto o resolución combatida, sin que sea obstáculo para ello, el hecho de que el artículo 23, párrafo 2, de la ley general invocada, señale que en este medio de control  de la constitucionalidad electoral, no sea dable suplir las deficiencias u omisiones en la exposición de los agravios, toda vez que, como se podrá advertir, el precepto legal en cita, no establece como condicionante que los conceptos de violación se encuentren contenidos en un apartado especial del escrito, sino que la deducción de los hechos expuestos con toda claridad tenga como objeto evidenciar las violaciones constitucionales o legales  que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable.

 

Lo anterior, con el objeto de acatar estrictamente el principio de congruencia que deben observar las decisiones de todo organismo jurisdiccional, esto es, se exige que exista identidad jurídica entre lo que se resuelva, en cualquier sentido, en esta sentencia (cuyo alcance y contenido están delimitados) con las pretensiones del partido promovente, frente a los motivos y fundamentos que sirvieron de base para dictar el fallo hoy combatido, y lo ordenado por la Ley.

 

En este sentido, la competencia de esta Sala radica únicamente en la decisión sobre el punto objeto del juicio, toda vez que la concordancia es un principio general normativo que delimita las facultades resolutivas de este Tribunal.

 

Los agravios que hace valer el partido político actor se pueden dividir en dos apartados, como quedó precisado con anterioridad, siendo los siguientes: 1) los argumentos dirigidos a combatir las violaciones formales cometidas en la propia resolución materia del presente juicio; y 2) los relacionados con la falta de motivación y fundamentación del fallo impugnado.

 

Por cuanto hace al primer grupo, los conceptos de inconformidad aducidos por el partido accionante, en síntesis, se enuncian a continuación:

 

a) El tribunal responsable no hizo una valoración exhaustiva del caso que resolvió, ya que fijó un criterio apartado de toda legalidad; y

 

b) En la resolución impugnada se realizó una indebida valoración de las pruebas ofrecidas y rendidas, sin darles el alcance y valor intrínseco que se desprenden de ellas, convalidando el criterio sustentado por el consejo estatal electoral.

 

Al respecto, esta Sala Superior considera que los argumentos en estudio son inoperantes por los razonamientos siguientes:

 

En primer término, como quedó precisado, debe dejarse sentado que de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no se permite la suplencia oficiosa de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, en el que únicamente se faculta a este tribunal a resolver con sujeción a las reglas establecidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto, de la ley general antes mencionada, sin que del articulado respectivo se desprenda autorización alguna para que este órgano jurisdiccional al decidir el fondo, subsane las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expuestos por el promovente.

 

Consecuentemente, los agravios que se expresen deben contener razonamientos lógico-jurídicos tendientes a combatir la totalidad de los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la resolución impugnada, a fin de demostrar la violación a alguna disposición legal, ya sea por su omisión o indebida aplicación, o bien, porque no se hizo una correcta interpretación jurídica de la ley, o una indebida valoración de pruebas en perjuicio del compareciente.

 

En consonancia con lo anterior, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, que para que una inconformidad pueda estimarse como un agravio debidamente configurado, debe reunir los requisitos que a continuación se indican:

 

1)                Claridad, que consiste en precisar de forma indubitable cuál es la parte de la sentencia impugnada que produce la lesión jurídica alegada.

 

2)                Fundamentación, que consiste en la cita de los preceptos legales que se estiman violados; sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 3, de la ley general citada, que prevé que si se omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, se resolverá tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.

 

3)                Expresión de los hechos o de los argumentos para justificar la violación alegada, es decir, señalar los razonamientos lógico-jurídicos tendientes a controvertir todas y cada una de las estimaciones en que se sustenta el fallo que se cuestiona.

 

En caso de colmarse los requisitos enunciados, este órgano jurisdiccional estará en aptitud de determinar si se irroga perjuicio con el acto de autoridad al promovente, y proceder, en su caso, a la reparación del derecho transgredido.

 

En este orden de ideas, el partido político actor no formula argumentos suficientes para combatir las consideraciones de hecho y de derecho que esgrimió el tribunal responsable, puesto que únicamente se limita a señalar simple y llanamente que no se hizo una valoración exhaustiva del caso que resolvió el tribunal responsable al fijar un criterio ilegal; y que en el fallo hoy impugnado se realizó una indebida valoración de las pruebas ofrecidas y rendidas, sin darles el alcance y valor intrínseco que se desprenden de ellas.

 

Lo inoperante de sus agravios deriva del hecho de que el partido inconforme no expresa las razones del por qué, en su concepto, se vulneró el principio de exhaustividad y cuál fue el criterio que sustentó la responsable que se apartó del marco legal; o bien, cuáles fueron los agravios que no fueron estudiados; asimismo, tampoco manifiesta cuáles fueron las probanzas que fueron valoradas indebidamente por el tribunal responsable; y cuál es el alcance que deben tener dichos elementos de convicción, así como el valor intrínseco que se desprende de los mismos.

 

A mayor abundamiento, cabe señalar que el partido hoy actor ofreció como pruebas en el recurso de apelación cuyo fallo es materia del presente juicio, la documental pública, consistente en el expediente de inconformidad 83/99; la instrumental de actuaciones; y la presuncional legal y humana; sin que de éstas se pueda desprender las constancias que en particular no fueron debidamente valoradas.

 

II. En este apartado se estudian los argumentos relacionados con la falta de motivación y fundamentación del fallo impugnado, derivado de la incorrecta interpretación de los artículos 13 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, 75 y 77 de la Ley Electoral de esa entidad federativa.

 

Los motivos de inconformidad vinculados con este tema son los siguientes:

 

1)                La responsable realizó un análisis deficiente, inadecuado e impropio, ya que no demuestra la autenticidad de la aplicación exacta de la ley;

 

2)                La responsable fijó un criterio ilegal, por lo que se vulnera la garantía de seguridad jurídica, afectando con ello el desarrollo de las actividades ordinarias permanentes del partido actor;

 

3)                El tribunal local emitió sin sustento alguno el criterio de que la reducción en el financiamiento público no tiene el carácter de ingreso asimilado por el propio partido, ya que la ministración puede modificarse, y da ejemplos que no encuadran en la realidad del asunto planteado (litis), razones por las cuales dicho criterio no se encuentra apegado a derecho;

 

4)                El promovente afirma que contrario a lo considerado por la responsable, la asignación que autorizó y aprobó el consejo electoral estatal es una partida que debe entenderse sin limitación alguna, por lo que, en su concepto, se presentan dos hipótesis a las cuales debió recurrir el órgano electoral, sin afectar derechos de terceros: a) solicitar una ampliación del presupuesto de egresos, y b) ajustar otras partidas del presupuesto a efecto de proporcionar a los partidos políticos con derecho, el financiamiento público que les corresponda;

 

5)                El criterio que emitió la responsable es ilógico y antijurídico, al declarar infundados los agravios aducidos en el recurso de apelación, sin que haya demostrado en qué consistió la ineficacia de sus argumentos, toda vez que manifestó en la instancia jurisdiccional local que los artículos 13 de la constitución local, 75 y 77 de la ley electoral de la materia, determinan los elementos que debería tomar el consejo estatal electoral para aplicar el presupuesto de egresos autorizado por el legislativo, respecto del financiamiento público, acorde con el "calendario mensual de entrega (pago) (SIC)" aprobado por dicho órgano electoral, y conforme con la asignación que corresponda a cada instituto político;

 

6)                Asimismo, expresa que bajo esta perspectiva, la responsable reconoce que el consejo electoral antes citado, había hecho una programación que estaba autorizada; sin embargo, se estableció un silogismo irracional, dado que para ésta el concepto “ASIGNACIÓN” representa una perspectiva o apariencia, y lo que en esencia representa es "pago, retribución, concesión";

 

7)                Que el análisis lógico-jurídico que vierte la responsable se aparta totalmente de la realidad, debido a que lejos de hacer una aplicación exacta de la ley, restringió sin fundamento alguno el monto de la prerrogativa de finciamiento público al partido actor, tal y como lo argumentó en los recursos de revisión y apelación, en donde señala el alcance que debió darse a los preceptos en cuestión;

 

8)                En modo alguno se tiene por robustecida la afirmación de la responsable cuando aduce que el Pleno del Consejo Estatal Electoral no hizo una interpretación subjetiva del contenido del artículo aplicable (77) de la ley de la materia; y

 

9)                La resolución impugnada adolece de indebida fundamentación y motivación, violentando con ello el artículo 16 de la Ley Fundamental, toda vez que es imperioso que el caso concreto esté comprendido en las disposiciones normativas invocadas por la responsable.

 

Al respecto, esta Sala Superior advierte que la consideración fundamental del tribunal estatal responsable, tal y como se desprende de la transcripción de la resolución combatida, precisada contenida en el resultando VI del presente fallo, tiene como sustento la interpretación "sistemática" que realizó al artículo 77, en relación con el diverso 75, fracción IV de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, mediante la cual concluyó que los partidos políticos de reciente acreditación o de nuevo registro participan del financiamiento público para activades ordinarias permanentes.

 

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera que para emitir la decisión que conforme a derecho corresponda, conviene tener presente la normatividad aplicable al caso en estudio:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Artículo 116.

“...

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguiente normas:

...

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

...

f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal; ..."

 

Constitución Política del Estado de Jalisco

 

Artículo 13.

“...

V. La Ley Electoral establecerá las condiciones y mecanismos para que los partidos políticos tengan acceso al financiamiento público destinado al cumplimiento de sus fines. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a las bases siguientes:

a) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales se fijará cada tres años, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de dirección del Consejo Electoral del Estado, que tomará en cuenta el número de diputados a elegir, de ayuntamientos a renovar, el número de partidos políticos con representación en el Congreso del Estado y la duración de las campañas electorales. Para el año electoral en que se deba elegir al titular del Poder Ejecutivo, se tomará en cuenta además el costo mínimo de la campaña para la elección de Gobernador.

El treinta por ciento de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados locales inmediata anterior;

b) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, equivaldrá a una cantidad igual a la mitad del monto del financiamiento público que le correspondería a cada partido político por actividades tendientes a la obtención del voto durante ese año, el cual se actualizará con base en la cifra oficial de inflación que publique el Banco de México, Este financiamiento se otorgará independientemente del que corresponda conforme al inciso anterior, y

c) A los partidos les será reintegrado un porcentaje de los gastos anuales que eroguen por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación, socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, en los términos que establezca la ley de la materia ..."

 

Ley Electoral del Estado de Jalisco

 

Artículo 74.

 

“El financiamiento público es aquel que el Estado otorga a los partidos políticos, como entidades de interés público, para el desarrollo y promoción de sus actividades en la vida política de la entidad, que se proporciona con base en la equidad y justicia que enmarcan el criterio para la distribución de estos recursos”.

 

Artículo 75.

 

“Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas que legalmente les correspondan, de conformidad con las disposiciones siguientes:

I. El Consejo determinará, para cada proceso electoral ordinario, los costos mínimos de una campaña para diputado, de una para munícipes y, cuando deba hacerse la elección respectiva, los de una campaña para Gobernador del Estado. Para determinar los costos a que se refiere esta fracción, el Consejo deberá basarse en los estudios que elabore su presidente, en los cuales se considerará el número de partidos con representación en el Congreso del Estado, la duración de las campañas electorales, los costos aprobados para la elección correspondiente en los procesos electorales anteriores, los índices inflacionarios publicados por el Banco de México, así como los demás factores que, a juicio del Consejo, deban considerarse;

II. El costo mínimo de una campaña para diputado, será multiplicado por el número de diputados que deban elegirse por el principio de mayoría relativa y por el número de partidos políticos con representación en el Congreso del Estado;

III. El costo mínimo de una campaña para munícipes se multiplicará por el número total de ayuntamientos a renovar;

IV. La suma del resultado de las operaciones señaladas en las dos fracciones anteriores, constituirá el monto del financiamiento público total que se otorgará a los partidos políticos para las actividades tendientes a la obtención del voto en los procesos electorales en los cuales no tenga lugar la elección de Gobernador. Cuando deba elegirse Gobernador del Estado deberá adicionarse el costo mínimo correspondiente a esa elección.

El total que resulte conforme a la fracción anterior se distribuirá de la siguiente manera:

a) El treinta por ciento se distribuirá por partes iguales entre la totalidad de los partidos políticos que, por haber obtenido o acreditado su registro ante el órgano electoral, tengan derecho a participar en el proceso electoral de que se trate; y

b) El setenta por ciento restante se dividirá entre la votación válida que se hubiere emitido en la elección de diputados inmediata anterior, determinándose así el factor promedio, el cual se multiplicará por el número de votos válidos que en la misma elección hubiese obtenido cada partido político, con lo cual se obtendrá la cantidad que será asignada a cada uno;

V. El financiamiento a que se refieren las fracciones anteriores se determinará a más tardar el último día del año inmediato anterior a la celebración del proceso electoral de que se trate;

VI. El financiamiento público que corresponda a cada partido político, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, equivaldrá al cincuenta por ciento del monto del financiamiento público que le correspondería al aplicarse el procedimiento señalado en las fracciones anteriores, actualizando los costos mínimos de campaña de diputados y munícipes que se hubieren aplicado en el proceso electoral inmediato anterior, conforme a la cifra oficial de inflación que publique el Banco de México y excluyendo los costos correspondientes a la elección de Gobernador.

El financiamiento a que se refiere esta fracción será determinado por el Consejo, a más tardar el último día del año inmediato anterior al en que deba aplicarse; y

VI.                    A los partidos políticos les será reintegrado conforme a la normatividad que expida el Consejo, hasta un cincuenta por ciento de las erogaciones que realicen por concepto de actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como de las tareas editoriales”.

 

Artículo 76.

 

“Los partidos políticos recibirán, en forma mensual, el financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, conforme al calendario que apruebe el Consejo Electoral del Estado de Jalisco.

 

El financiamiento para las actividades tendientes a la obtención del voto se entregará a los partidos políticos en una sola exhibición, a más tardar en la fecha límite que señale esta ley para resolver sobre el registro de candidatos”.

 

Artículo 77.

 

Los partidos políticos de reciente acreditación o de nuevo registro, a partir de la fecha en que lo hubieren obtenido, tendrán derecho al financiamiento público que deba distribuirse por partes iguales entre los partidos”.

 

 

De las disposiciones constitucionales y legales antes transcritas, se desprende, en lo que interesa, lo siguiente:

 

1) La garantía constitucional de proveer, en forma equitativa, por parte del Estado, acorde a las disponibilidades presupuestales de los gobiernos de las entidades federativas, recursos económicos en favor de los partidos políticos para su sostenimiento y para que durante los procesos electorales cuenten con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal.

 

2) La norma contenida en la constitución federal es acatada por la particular del Estado de Jalisco, al establecer el derecho de los partidos políticos de acceso al financiamiento público destinado al cumplimiento de sus fines, a través de las condiciones y mecanismos que establezca la legislación secundaria.

 

3) El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compone de ministraciones destinadas al sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del sufragio, mismas que serán determinadas anualmente y cada tres años, respectivamente.

 

4) Respecto a las ministraciones relacionadas con la obtención del sufragio, el treinta por ciento se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria (sujeto a la condición de que por haber obtenido o acreditado su registro ante el órgano electoral, tengan derecho a participar en el proceso electoral de que se trate), y el setenta por ciento restante se asignará entre los mismos de acuerdo al porcentaje de votos que hubiesen obtenido en la elección de diputados locales inmediata anterior.

 

5) El elemento consistente en haber participado en el proceso electoral local inmediato anterior, se circunscribe únicamente a la asignación del setenta por ciento del financiamiento público para la obtención del sufragio.

 

6) Por su parte, el monto de las ministraciones que deberán aplicarse para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, se determina tomando en cuenta el financiamiento público para la obtención del voto, es decir, a cada partido se le otorgará la mitad de la cantidad que le correspondería por éste durante el año de que se trate, actualizándose cada anualidad con base en el índice inflacionario que publique el Banco de México.

 

7) Para tener derecho al financiamiento público encaminado al sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes, la ley no exige mayor requisito que el de tener vigente el registro respectivo.

 

8) El financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes se otorgará independientemente del que corresponda al que se tenga derecho para la obtención del voto, lo que presupone que en el año del proceso electoral los partidos políticos gozarán de los dos aspectos de esta prerrogativa.

 

9). Los partidos políticos recibirán mensualmente el financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias.

 

10) Los partidos políticos de reciente acreditación o de nuevo registro, a partir de la fecha en que lo hubiesen obtenido gozarán del financiamiento público que deba distribuirse por partes iguales entre los partidos.

 

11). El financiamiento público que se distribuye en parte iguales entre los demás partidos, se retiene única e indudablemente al treinta por ciento de las ministraciones relacionadas con la obtención del sufragio.

 

12). En consecuencia, si el financiamiento público para actividades ordinarias equivale al cincuenta por ciento de lo que, en su caso, les correspondería a los partidos por financiamiento para la obtención del voto, si en ese año existiere un proceso electoral local, entonces los partidos de reciente acreditación o nuevo registro tienen derecho únicamente a participar de ese treinta por ciento.

 

A mayor abundamiento, la vigencia de la Ley Electoral del Estado de Jalisco inició de frente al proceso electoral estatal de mil novecientos noventa y siete, por lo que de cara a estos comicios regía el sistema de financiamiento público acorde a la legislación electoral publicada en el periódico oficial de esa entidad, el treinta de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, consecuentemente, en términos del artículo 76 de la ley en comento, los partidos políticos cuyos registros se encontraban vigentes tuvieron derecho a recursos provenientes del erario público, por los conceptos de “subrogación del Estado, de las contribuciones que los legisladores habrían de aportar para el sostenimiento de sus partidos”, es decir, este tipo de financiamiento estaba encaminado a actividades ordinarias permanentes; por actividad electoral, en otras palabras, para la obtención del sufragio; y por actividades específicas.

 

Esta situación se corrobora por lo dispuesto en el artículo undécimo de los transitorios de la legislación electoral vigente, al disponer que el financiamiento público que les correspondía a los partidos políticos en vista del proceso electoral de noviembre de mil novecientos noventa y siete, se estaría al presupuesto de egresos aprobado para tal efecto; sin que en modo alguno, se haya regulado condición, restricción o limitación alguna, para que dichos institutos políticos gozaran de este derecho.

 

Por su parte, el diverso 78 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco vigente hasta el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, establecía que los partidos políticos acreditados ante el Consejo Electoral del Estado, que no hubieren participado en la última elección local, sólo tendrían derecho al financiamiento público por actividades generales, por ser entidades de interés público.

 

En concordancia con lo anterior, el artículo octavo de los transitorios de la legislación electoral señalada en el párrafo inmediato anterior, preveía que las disposiciones relativas al finaciamiento de los partidos políticos, comenzarían a regir con posterioridad a la celebración de los comicios de mil novecientos noventa y cinco y se sustentarían, en lo conducente, con base en los resultados obtenidos en dichas elecciones. Por su parte el artículo décimo señalaba en sus párrafos tercero y cuarto que el órgano electoral competente acordaría la cantidad que por concepto del financiamiento público percibirían las organizaciones que obtuvieran su registro como partido político estatal, durante el proceso electoral, el cual podría ser de hasta mil días de salario mínimo en forma mensual, y que después de la celebración de los comicios los partidos políticos quedarían sujetos a las modalidades del financiamiento previsto en dicha ley.

 

De lo anterior, se desprende claramente la voluntad del legislador ordinario de que la normatividad aplicable al financiamiento público para los partidos políticos tuviera vigencia con posterioridad a los comicios de mil novecientos noventa y cinco, con la excepción antes anotada. Asimismo, queda en evidencia que la norma relacionada con el hecho de que los partidos políticos que no hubieren participado en el último proceso electoral local  (de 1995), únicamente gozarían del financiamiento que corresponda por actividades  generales, es decir, que por el hecho de ser entidades de interés público realicen actividades encaminadas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, y  tareas editoriales.

 

Por otra parte, en la exposición de motivos de la iniciativa de la ley electoral estatal vigente a partir del primero de mayo de mil novecientos noventa y siete, y en el dictamen emitido por la Comisión de Estudios Legislativos, Puntos Constitucionales y Reglamentos, respecto de esta iniciativa, respectivamente, consideran sobre el particular lo siguiente:

 

Exposición de motivos de la iniciativa de ley:

 

“VIII. Se modifican substanciamente la regulación del financiamiento a los partidos políticos, los límites a las cantidades que estos pueden erogar durante las campañas políticas y los medios que tendrá la autoridad electoral para fiscalizar el ejercicio de ese gasto. Las reglas para la asignación del financiamiento público a los partidos políticos se traducirán, necesariamente, en mayor justicia y equidad en cuanto a sus medios de competencia”.

 

 

Dictamen de la iniciativa de ley:

 

“...VII. Que en el contenido de la propia iniciativa de la Reforma Constitucional promovida por el Titular del Poder Ejecutivo, relativa a la materia electoral, se estableció que, si bien, en 1994 se lograron importantes avances en la legislación electoral de nuestra entidad, era necesario seguir evolucionando para propiciar un Estado donde la participación ciudadana en las acciones de gobierno fueran más activa y corresponsable, por lo cual se aprovecho la experiencia y los avances aportados por la reforma federal de 1996, pero sólo como punto de referencia, por lo cual se estableció a nivel constitucional los puntos fundamentales que a continuación enumeramos ...

 

5. Con relación al financiamiento público, se establece que, toda vez de los sistemas políticos modernos contemplan el financiamiento público a los partidos políticos para garantizar una igualdad básica en la formación de su patrimonio y en la competencia electoral, una demanda sentida de la sociedad ha sido la equidad en la competencia y el uso transpartente de los recursos ecónomicos de los partidos políticos, esta iniciativa retoma tales aspiraciones y se suma a los avances de la reforma política nacional.

 

6. Con el sistema de financiamiento propuesto se sustituye el actual que se otorga por actividad electoral, por subrogación del estado de las contribuciones que los legisladores habrían de aportar para el sostenimiento de sus partidos, y por actividades generales;  la nueva modalidad contempla el financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias  y para reintegrar a los partidos un porcentaje de los gastos anuales  por concepto... (sic) ( de educación, investigación socioeconomica y política así como de las tareas electorales).

 

7. El financiamiento para actividades ordinarias deberá equivaler a una cantidad igual a la mitad del monto del financiamiento por actividades tendientes a la obtención del voto.

 

8. El financiamiento para actividades tendientes a la obtención del voto se fijará cada tres años, distribuyéndose el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos .

 

VIII. – Que una vez analizado lo anterior, la mesa de trabajo se dedicó a adecuar las propuestas al marco normativo y a las exigencias reales de la sociedad,  llegando a la eleboración de las propuestas...

 

4. De los partidos políticos:

 

Se modifican substancialmente la regulación del financiamiento a los partidos políticos, los límites a las cantidades que éstos pueden erogar durante las campañas políticas y los medios que tendrá la autoridad electoral para fiscalizar el ejercicio de ese gasto. Las reglas para la asignación del financiamiento público a los partidos políticos se traducirán, necesariamente, en mayor justicia y equidad en cuanto a sus medios de competencia...”

 

De la exposición de motivos de la iniciativa y de su respectivo dictamen, reproducidos en lo que interesa, se desprende claramente el robustecimiento de la norma contenida en el artículo 77 de la legislación electoral local, en razón de que al incorporar a los partidos políticos de reciente acreditación o de nuevo registro para que tengan derecho al financiamiento público, se hace evidente la mencionada garantía de “igualdad básica en la formación de su patrimonio y en la competencia electoral”, así como la demanda de la sociedad de que exista equidad en la competencia.

 

Consecuentemente, las reglas para la asignación del financiamiento público a los partidos políticos, tal y como lo consideró la iniciativa de ley, tenían que traducirse, en la imperiosa e ineludible necesidad de que existiera mayor justicia y equidad en cuanto a sus medios de competencia.

 

Adicionalmente, cabe precisar que, si bien es cierto, el presente asunto versa sobre el financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, también lo es que éste se obtiene de aquél, en otras palabras, el financiamiento público para actividades ordinarias permanentes es equivalente al cincuenta por ciento del monto del financiamiento público que le correspondería a cada partido político (acreditado ante el órgano electoral competente) al aplicarse el procedimiento relacionado con el financiamiento para la obtención del voto, actualizándose los costos mínimos de las campañas que se hubiesen aplicado en el proceso electoral inmediato anterior, conforme a la cifra oficial de inflacción que publica el Banco de México, y excluyendo los costos correspondientes a la elección de gobernador, según lo dispuesto por el artículo 75 fracción VI de la ley electoral en cita.

 

Ahora bien, si para tener derecho al treinta por ciento para el financiamiento público encaminado a la obtención del sufragio, se prevé como única limitación el hecho de que los partidos políticos tengan derecho a participar en el proceso electoral de que se trate, para que gocen de este financiamiento, y el financiamiento para actividades ordinarias permanentes corresponde al cincuenta por ciento del que le correspondería al aplicarse el procedimiento para determinar el financiamiento público para la obtención del sufragio, en términos de la disposición legal en cita, es incuestionable que los institutos políticos de reciente acreditación o de nuevo registro les corresponde un porcentaje igual al de los partidos políticos restantes, exclusivamente de ese treinta por ciento, para sus actividades ordinarias permanentes, a partir de la fecha en que hubieren obtenido su registro, toda vez que respecto al setenta por ciento (complemento al 30 % de ese financiamiento), no tendría derecho a participar de él, puesto que la legislación condiciona al número de votos válidos que hubiese obtenido el partido político de que se trate, en la elección de diputados inmediata anterior.

 

Consecuentemente, si el legislador ordinario privilegio la posibilidad de que los partidos políticos de reciente acreditación o de nuevo registro, a partir de la fecha en lo hubieren obtenido tendrán derecho al financiamiento público que deba distribuirse por partes iguales entre los partidos, es evidente que se recogió el principio contenido en la constitución local, así como en la iniciativa de ley, puesto que con tal disposición se accede a la posibilidad de obtener una igualdad básica en la formación de su patrimonio y en la competencia electoral.

 

Sobre estas bases, este Órgano Jurisdiccional considera que si el único financiamiento público que se distribuye por parte iguales entre los partidos políticos, corresponde al rubro del financiamiento público para actividades tendientes a la obtención del sufragio, específicamente al treinta por ciento de la suma de las operaciones señaladas en las fracciones II y III del artículo 75 de la ley aplicable, relacionado con los costos mínimos de las campañas para diputados y munícipes,  sin que el legislador haya previsto condición o limitación alguna diferente al requisito de que hayan obtenido su registro o lo hubiesen acreditado ante el Consejo Estatal Electoral, para que dichos institutos políticos puedan gozar de esta prerrogativa, entonces es indudable que aquellos partidos que se encuentren en este supuesto, gozarán de dicha prerrogativa a partir de la fecha en que hayan obtenido el registro en comento.

 

Finalmente, cabe precisar que los conceptos de inconformidad hechos valer por el promovente, deben desestimarse, en razón de que la autoridad responsable arribó a la misma conclusión que esta Sala Superior; además, resulta conveniente señalar que de los agravios expuestos en el presente juicio, se advierte que el accionante parte de una premisa falsa al considerar que las ministraciones que por concepto de financiamiento público (respecto al 30% ya precisado) tienen el carácter de “ingreso asimilado”; incluso, erróneamente, señala como sinónimo de este concepto: “pago”, “retribución”, “concesión”. Razones por las cuales también deben desestimarse las alegaciones relativas a la ampliación del presupuesto y al hecho de ajustar otras partidas presupuestales a efecto de proporcionar el financiamiento público que corresponda a los partidos políticos con derecho, por carecer de sustento legal alguno.

 

En consecuencia, esta Sala Superior concluye que los argumentos que emitió el partido actor, en vía de agravios, resultan infundados, toda vez que contrario a lo alegado por éste la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, así como el acuerdo originalmente impugnado, mediante el cual se realiza una nueva distribución de los recursos públicos relacionados con el financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, con el objeto de que participen de éste, todos los partidos políticos acreditados ante el Consejo Estatal Electoral, acorde con las épocas de registro.

 

Por lo expuesto, y además con apoyo en los artículos 185, 187, párrafo 1, 199 fracciones II a la V, y 201, fracciones II y IX, de  la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 6, párrafos 1 y 3, 22, 24, 25 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se CONFIRMA la sentencia emitida por la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, recaída al recurso de apelación con número de expediente RAP-006/99-SP, de veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan al tribunal electoral del Estado de Jalisco.

 

Notifíquese, personalmente al Partido del Trabajo, por conducto de Miguel Arellano Noriega, en su carácter de parte actora, en el domicilio ubicado en el número cuarenta y siete de la calle Cuauhtémoc, colonia Roma, delegación Cuauhtémoc, en esta Ciudad; y por oficio a la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco; acompañando copia certificada de la presente sentencia.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.

 

ASI lo resolvieron por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quienes la firman ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADO

MAGISTRADO

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

MAGISTRADO

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA